REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 02 de agosto de 2017
207 y 158

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-H -2017-001381.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: JUAN MANUEL ANDRADE ANTUNEZ Y YOBELYS JAQUELINE PIRELA PEREZ.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. .
FECHA DE NACIMIENTO: 18/02/2009.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha once (11) de julio de 2017, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, solicitada por los ciudadanos: JUAN MANUEL ANDRADE ANTUNEZ Y YOBELYS JAQUELINE PIRELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-16.351.351 y V.-18.831.549, respectivamente, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. , de ocho (08) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO; Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, el fin de semana que le corresponda al padre, el mismo retirara al niño los días SABADO en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m), y lo retornara al hogar materno los días domingo a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). SEGUNDO; Ambos progenitores acordamos, que el día del padre y día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor; y el día de la madre y del cumpleaños de la madre, compartirá con la progenitora. TERCERO: En las vacaciones escolares el niño compartirá una semana completa con cada progenitor hasta acabarse este periodo vacacional. CUARTO; En los días Navideños en niño compartirá, con su progenitor desde el día 24-12-2017 y lo retornara el día 29-12-2017, y con la progenitora el día 30 de diciembre y 01 de enero, esto será de manera alternada. QUINTO: El día del cumpleaños y día del niño compartirá con su progenitor de 12:00 p.m. a 5:00 p.m. SEXTO: En los asuetos de Carnaval compartirá con su progenitora y Semana Santa con el progenitor esto será de manera alternada”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JUAN MANUEL ANDRADE ANTUNEZ Y YOBELYS JAQUELINE PIRELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-16.351.351 y V.-18.831.549, respectivamente, a favor del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. , de ocho (08) años de edad,, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos (02) copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA.

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ MGS. SELENY VIVAS CHOURIO.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052017001162.- La Secretaria.
MGG/yaneth*