REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo 02 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: VP31-H-2017-000646
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EMILIN YULITZA VALBUENA MARQUEZ y LUIS ALEXANDER ESCALANTE RINCON
BENEFICIARIOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
NACIDOS: EL 11/03/2000, 20/08/2001 Y 12/02/2010, RESPECTIVAMENTE
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos EMILIN YULITZA VALBUENA MARQUEZ y LUIS ALEXANDER ESCALANTE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.466.799 y V-12.693.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abog. CLARITZA BLANCHARD, Defensora Publica Auxiliar Décima, quien obra en este acto a favor y único interés de nuestros hijos: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE AUTOS DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de diecisiete (17) años de edad, de quince (15) años de edad y de siete (07) años de edad, respectivamente, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento, respectivamente, en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes y el niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:


“PRIMERO: El progenitor cancelara por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00Bs.) MENSUALES, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00Bs.) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la progenitora; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere …”En la sentencia podrá preverse el aumento automática de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.
SEGUNDO: En cuanto a la Salud de los niños y/o adolescentes, ambos progenitores se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de todos los gastos ocasionados por este concepto.
TERCERO: En relación a la Educación, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los útiles escolares, incluyendo morral y/o bulto, y la progenitora se compromete a cancelar la totalidad de los uniformes, incluyendo calzados de diarios y deportivo.
CUARTO: En cuanto a la época Decembrinas, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de los niños y/o adolescentes para los días 24 y 25 de diciembre (equivalente a cien mil bolívares mínimo) mas un regalo y/o juguete acorde a la época para sus hijos, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de sus hijos, y le progenitor se compromete a cubrir los gastos del niño para los días 31 de diciembre y 1° de enero (equivalente a cien mil bolívares mínimo) mas un regalo y/o juguete acorde a la época para sus hijos.
QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de mayo de cada año, le compraran ropa y calzado a los niños y/o adolescentes, para cubrir fallas.”

Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño antes mencionado teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12)% anual y la presente acta sera remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en el Articulo 245 (LOPNNA).-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensora del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (U.T.).” Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribimos luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de nuestras facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor.

Este Tribunal pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, este Tribunal se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensa Publica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: A la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos EMILIN YULITZA VALBUENA MARQUEZ y LUIS ALEXANDER ESCALANTE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.466.799 y V-12.693.533, respectivamente, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas Chourio

En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ0052017001168.- LA SECRETARIA.


MGG/kim