REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
Asunto: VI31-V-2015-000419
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad nacido el día 05 de enero de 2009.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN)

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de marzo de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno dictar medida provisional y excepcional de abrigo a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dicha medida a ser ejecutada en la casa de abrigo Nuestra Señora de Chiquinquira.
En fecha 13 de abril de 2017, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena remitir actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como órgano competente a los fines de que dice la medida de protección de carácter judicial que considere conducente a fin de garantizarle los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sus derechos y garantías.
En fecha 05 de abril de 2010, se recibe denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuanto al Derecho a la integridad personal, Derecho al buen trato, Derecho a la salud y servicios de salud, en beneficio del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; admite solicitud de medida de Protección en entidad de atención proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal Quinto ordena decretar y ejecutar medida de protección provisional en la entidad de atención Aldeas Infantiles SOS, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibe diligencia proveniente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ, solicita al Tribunal revisión de medida de protección y atribución de la custodia y representación del niño YEREMY ALEXANDER DIAZ CHACIN.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal al progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.570, a fin de manifestar el deseo de reconocer voluntariamente a su hijo JAVIER DAVID CORTEZ LEÓN, en tal sentido se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Civil de la unidad hospitalaria Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció ante este Tribunal el niño JAVIER DAVID CORTEZ LEÓN, a fin de emitir su opinión, en la cual expresa el agrado de estar con su progenitor y el deseo de querer irse a vivir con él.

PARTE MOTIVA
El origen del cambio de la Ley Tutelar del Menor que dio como resultado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformó la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen a los niños, niñas y adolescentes como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños, niñas y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la práctica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, solo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de ésta.
Ahora bien, la LOPNNA contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es el medio ideal para el progreso integral del ser humano, y en tal sentido, es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; ésta tiene, por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte, el legislador consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial, en los siguientes términos:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible…”
En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De dichas normas se infiere que la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por tal razón, la colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción tienen un carácter excepcional, y solo procede conforme a la ley y cuando sea necesario porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
El caso de autos se inició en virtud, por la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, muy especialmente su derecho a un nivel de vida adecuada.
Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2017 el Tribunal resolvió decretar y ejecutar la medida de protección en entidad de atención “Aldeas Infantiles SOS” en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la modalidad de colocación en entidad de atención, de conformidad con los artículos 128 de la LOPNNA.
. En fecha 30 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal al progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.570, a fin de manifestar el deseo de reconocer voluntariamente a su hijo JAVIER DAVID CORTEZ LEÓN, en tal sentido se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Civil de la unidad hospitalaria Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció ante este Tribunal el niño JAVIER DAVID CORTEZ LEÓN, a fin de emitir su opinión, en la cual expresa el agrado de estar con su progenitor y el deseo de querer irse a vivir con él.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, en aplicación del principio del interés superior del niño contemplado en el artículo de la LOPNNA, considerando la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y del niño de autos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, tomando en cuenta la recomendación realizada en el informe de reporte trimestral de la entidad donde actualmente se encuentra inserto el niño antes mencionado así como la necesidad del niño de criarse en el seno de su familia de origen; en consecuencia, este Tribunal considera procedente el reintegro del niño JAVIER DAVID CORTEZ LEÓN, en el hogar de su progenitor, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.570.
En tal sentido, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA, deberá dar cumplimiento a todos los deberes que involucra la responsabilidad de crianza, consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, con el objeto de fortalecer las relaciones familiares y dar seguimiento al caso, resulta necesaria ordenar asistencia al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA, al programa de orientación familiar “Fundación Niños del Sol” (FUNDANI) y la elaboración de un seguimiento psicológico y psiquiátrico del niño. De esta forma se le garantiza al niño de autos entre otros, el derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena:
Decretar medida de reintegro en el Hogar del Progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la custodia de su progenitor, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA titular de la cedula de identidad N° V- 18.742.570.
Ordena al ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA HUERTA, asistir a un programa de orientación familiar, así como el seguimiento psicológico y psiquiátrico del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las cuales deberán llevarse a cabo en la “Fundación Niños del Sol” (FUNDANIS)

Oficiar a la “Fundación Niños del Sol” (FUNDANIS), con el objeto de informarle lo ordenado en la presente resolución.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza La Secretaria
Mgs. Mariladys Gonzalez Gozalez Abg. Seleny Vivas

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052017001234.- y se ofició bajo el No. 1969-17 La Secretaria
MGG/aerb**

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI31-X-2017-000281
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2017-000628
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (MEDIDA PROVISIONAL)
DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER DAVID PEREZ CARDONA.
DEMANDADO: DURIANNIS ANDREINA MARTINEZ FINOL.
BENEFICIARIO (S): SE OMITE EL NOMBRE DE EL (LA) NIÑO(A) DE AUTOS DE CONFORMIDASD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 05/03/2017
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER DAVID PEREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.768.675, asistido por la abogada YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada N° 16, en contra de la ciudadana DURIANNIS ANDREINA MARTINEZ FINOL, portadora de la cédula de identidad N° 26.710.251, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE EL (LA) NIÑO(A) DE AUTOS DE CONFORMIDASD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 05/03/2017
En fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano JORGE ALEXANDER DAVID PEREZ CARDONA, mediante escrito solicitó le sea fijado régimen de convivencia provisional a favor de su hija la niña de autos.
En fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de medidas cautelares con ocasión del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, y en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte actora solicitó se decrete un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE EL (LA) NIÑO(A) DE AUTOS DE CONFORMIDASD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 05/03/2017 de cinco (05) meses de edad.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE EL (LA) NIÑO(A) DE AUTOS DE CONFORMIDASD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 05/03/2017, de cinco (05) meses de edad, con el ciudadano JORGE ALEXANDER DAVID PEREZ CARDONA, este Tribunal considera pertinente fijar un Régimen Provisional de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en consideración de la edad de la niña, quien actualmente tiene cinco (05) meses de edad, todo ello con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña como a su padre de tener un contacto entre ellos, todo esto de conformidad con el artículo 27 de la mencionada ley, antes trascrito.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1 FIJA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, para el ciudadano JORGE ALEXANDER DAVID PEREZ CARDONA, titular de la cédula de identidad No. V-23.768.675, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE EL (LA) NIÑO(A) DE AUTOS DE CONFORMIDASD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida en fecha 05/03/2017, de cinco (05) meses de edad, con la finalidad de garantizar tanto a la niña de autos como a su padre el derecho de mantener contacto entre ellos mientras dura el presente juicio, en consecuencia, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
- Los días lunes y martes el progenitor podrá visitar a su hija, en el hogar materno desde las nueve de la mañana (9:00 a,m) hasta las once de la mañana (11:00 a.m.)
- Los fines de semana el progenitor podrá visitar a su hija, en el hogar materno los días domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a,m) hasta las once de la mañana (11:00 a.m.)
- ESTABLECE que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Jueza hace un llamado a la reflexión a ambas partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional acordado en la presente resolución y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar provisional.
4. Se ordena la notificación de la ciudadana DURIANNIS ANDREINA MARTINEZ FINOL de la presente decisión
5. ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas Chourio


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052017001247. La Secretaria.-
MGG/johana