REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000152.
Asunto No.: VP31-V-2016-000010.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadana Carla Andreina Matheus Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.278.667.
Abogado asistente: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885
Parte demandada-reconviniente: ciudadano Javier Eloy Hernández Lacruz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.001.857.
Apoderados judiciales: Juan Carlos Ávila González y Zugey del Valle Romero Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.098 y 93.767, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Carla Andreina Matheus Pérez, antes identificada, en contra del ciudadano Javier Eloy Hernández Lacruz, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 27 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fechas 28 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que en la audiencia única de reconciliación celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, las partes celebraron acuerdos de ejercicio de la custodia, fijación de régimen de convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos.
Por medio del escrito registrado en fecha 11 de abril de 2016 la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la demandante; mutua petición que fue admitida por auto de fecha 5 de agosto de 2016.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 9 de agosto del mismo año.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos celebrados entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Asimismo, los artículos 365, 375, 385 y 387 ejusdem disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron un acuerdo en cuanto a la fijación de la obligación de manutención. Sin embargo, no fue homologado por el tribunal sustanciador. Convinieron lo siguiente:
- Por concepto de pensión de manutención y aseo personal, el progenitor se compromete a aportar 1/3 del salario integral, que serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Banesco N° 0134-0433-07-4331-0653-96 a nombre de la progenitora, que el progenitor manifiesta conocer, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
- En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por el seguro HC de la póliza de seguro de PDVSA-PETROLEOS SICOPROSA, y aquellos gastos que la póliza no cubra serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada progenitor. En cuanto a los gastos de medicinas, serán sufragados en proporción al 50% cada progenitor.
- En virtud de que el niño actualmente y hasta que cumpla los seis (6) años, se encuentra en un colegio gratuito, el ciudadano Javier Eloy Hernandez Lacruz aportará lo equivalente a 1/3 del bono vacacional para cubrir; transporte, uniformes y útiles escolares, actividades extracurriculares.
- Una vez que el niño entre en edad escolar para cancelar lo relativo a la educación básica el ciudadano Javier Eloy Hernandez Lacruz, se compromete aportar un 50%, para sufragar gastos; vale decir, inscripción, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares, actividades extracurriculares.
- En caso de que el ciudadano Javier Eloy Hernandez Lacruz deje de trabajar por cualquier motivo, deberá cancelar lo equivalente 1/3 de lo correspondiente al fideicomiso que le corresponda a fin de garantizar alimentaciones futuras.
- Los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar 1/3 de la utilidades a fin de año que sean depositado en la cuenta de la progenitora antes identificada, todo ello de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
- Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del niño de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Carla Andreina Matheus Pérez y Javier Eloy Hernández Lacruz, en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre fijación de la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Carla Andreina Matheus Pérez y Javier Eloy Hernández Lacruz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.278.667 y V-13.001.857, en beneficio de su hijo, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000152 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000010.
GAVR/