REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700151.
Asunto No.: VP31-V-2016-000010.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadana Carla Andreina Matheus Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.278.667.
Abogado asistente: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885
Parte demandada-reconviniente: ciudadano Javier Eloy Hernández Lacruz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.001.857.
Apoderados judiciales: Juan Carlos Ávila González y Zugey del Valle Romero Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.098 y 93.767, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Carla Andreina Matheus Pérez, antes identificada, en contra del ciudadano Javier Eloy Hernández Lacruz, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 27 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fechas 28 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que en la audiencia única de reconciliación celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, las partes celebraron acuerdos de ejercicio de la custodia, fijación de régimen de convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos.
Por medio del escrito registrado en fecha 11 de abril de 2016 la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la demandante; mutua petición que fue admitida por auto de fecha 5 de agosto de 2016.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 9 de agosto del mismo año.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos celebrados entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron acuerdos en cuanto al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, no fueron homologados por el tribunal sustanciador. Convinieron lo siguiente:
- Ambos progenitores acuerdan que la custodia de su hijo, el niño de autos será ejercida por su progenitora Carla Andreina Matheus Pérez, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
Con la finalidad de garantizarles a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a la convivencia familiar, así como, el principio de unidad de la fratría, se acuerda:
- En cuanto a los fines de semana, podrán compartir con su hijo en forma alternada por ambos progenitores, cuando le corresponda al progenitor esté retirara al niño en la guardería el viernes a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y lo retornará el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde al hogar materno.
- En cuanto a los días entre semana el progenitor podrá retirar al niño dos veces a la semana es decir Martes y jueves retirándolo de la guardería, pudiendo pernotar con su progenitor comprometiéndose esté a llevarlo de nuevo a la guardería el día siguiente en caso de algún cambio se realizara de mutuo acuerdo.
- En relación a los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternadas año tras año por cada progenitor. En el año 2016, la progenitora podrá compartir con su hijo en temporada de carnaval y el progenitor podrá compartir con su hijo en temporada de semana santa. Ambos periodos serán alternados. Los días feriados serán alternados por ambos progenitores.
- En las vacaciones escolares, serán disfrutados de forma alternada y en periodos iguales para cada progenitor, vale decir, 21 días para cada uno. En caso de planear viajes, deberán los progenitores notificar el mismo con anticipación.
- En cuanto a la época decembrina, la progenitora compartirá con su hijo el 31 de diciembre y 1 ero de enero y el progenitor compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre. Ambas fechas serán alternadas año tras año por cada progenitor. En caso de modificar dicho acuerdo, será de común acuerdo entre ambos progenitores.
- El día del cumpleaños del progenitor y día del padre el niño permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño permanecerán con su progenitora.
- El día del cumpleaños del niño, serán disfrutados de la compañía de ambos progenitores.
- Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
- Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
- Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos puedan disfrutar de los dos.
- Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido de los acuerdos no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del niño de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar los acuerdos planteados por los ciudadanos Carla Andreina Matheus Pérez y Javier Eloy Hernández Lacruz, en beneficio de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcritos en la presente resolución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA los acuerdos sobre el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar celebrados por los ciudadanos Carla Andreina Matheus Pérez y Javier Eloy Hernández Lacruz, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.278.667 y V-13.001.857, en beneficio de su hijo, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000151 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000010.
GAVR/