REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700148.
Asunto No.: VI32-V-2014-002335.
Parte demandante: ciudadana cccccvenezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.831.063.
Apoderadas judiciales: Livimar Gómez y Claritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054 y 38.488, respectivamente.
Parte demandada: joven-adulto Gilberto José Ugaz Laguna, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 26.826.652, y los ciudadanos Jenifer Coromoto Ugaz Laguna, Yasmín del Valle Ugaz Laguna, Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez, Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez, Rubén Antonio Ugaz Ruza, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.689.121, V- 18.988.617, V- 24.952.619, V-14.895.058, No. V- 9.751.355, V- 12.100.119, V- 16.365.343 y V-7.832.142, respectivamente.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
De cujus: ciudadano Gilberto Ugaz(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.665.971.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna, antes identificada, en contra de sus hijos, el adolescente Gilberto José Ugaz Laguna, y los ciudadanos Jenifer Coromoto Ugaz Laguna, Yasmín del Valle Ugaz Laguna, Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez, Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez, Rubén Antonio Ugaz Ruza, a causa de la muerte de quien alega fue su concubino, el ciudadano Gilberto Ugaz(†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. V- 1.665.971, y progenitor de los codemandados.
Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal sustanciador.
Una vez sustanciados algunos actos de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, este Tribunal Primero de Juicio, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada, se repuso la causa al estado que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe una nueva defensora al adolescente de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual la defensora pública que sea designada debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso. Se declararon nulas todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 22 de mayo de 2015, con excepción del edicto publicado.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, ordenó notificar al joven adulto de autos, por haber alcanzado la mayoría de edad, para la contestación de la demanda.
En fecha 6 de marzo de 2017, el joven adulto codemandado contestó la demanda.
Una vez sustanciados algunos actos de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 9 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 6 de julio de 2017. Debido a la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el acto.
Luego por auto de fecha 7 de julio de 2017, se fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 2 de agosto de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
El presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna, antes identificada, en contra del joven-adulto Gilberto José Ugaz Laguna, antes identificado, y los ciudadanos Jenifer Coromoto Ugaz Laguna, Yasmín del Valle Ugaz Laguna, Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez, Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez, Rubén Antonio Ugaz Ruza, antes identificados.
Consta que los demandados fueron notificados y llamados al proceso. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no comparecieron a la audiencia de juicio. Solo contestó la demanda el joven-adulto Gilberto José Ugaz Laguna.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los codemandados no contestaron la demanda (con la excepción dicha), ni promovieron medios de prueba. Tampoco comparecieron a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpusieron alegatos en su defensa.
Esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de los codemandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente a priori declarar la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
Entonces, para verificar si es procedente declararla, primero debe analizarse el acervo probatorio y la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Justificativo para perpetua memoria o de testigo, evacuado en fecha 14 de octubre de 2013, ante el Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Geraldine Elizabeth Álvarez, Carlos Luis Contreras Rubio y María Magdalena Cardona Graterol, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.755.652, V-18.831.467 y V-7.807.950, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria.
En el presente caso, este medio de prueba se valora por haber sido ratificado su contenido y firma por dos de las declarantes en la audiencia de juicio, con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Folios 4-5 y 19-29.
• Copia certificada del acta de defunción No. 70, de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Gilberto Ugaz (†).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 64, de fecha 10 de enero de 1986, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yasmín del Valle Ugaz Laguna. Folios 14 y 15.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 86, de fecha 17 de enero de 1985, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Jennifer Coromoto Ugaz Laguna. Folio 16.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 828, de fecha 15 de marzo de 1989, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yasmely Coromoto Ugaz Laguna. Folio 17.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 200, de fecha 2 de febrero de 1999, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al joven-adulto Gilberto José Ugaz Laguna. Folio 18.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados ciudadanos, el joven-adulto y los ciudadanos Omaira Josefina Laguna Laguna y Gilberto Ugaz (†).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1251, de fecha 27 de julio de 1977, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez. Folio 30.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 2715, de fecha 20 de octubre de 1970, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez. Folio 32.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento No. 1929, de fecha 17 de abril de 1974, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez. Folio 33.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y los ciudadanos Zenaira Josefina Rodríguez y Gilberto Ugaz (†).
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 1377, de fecha 12 de marzo de 1971, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yasmiriam Coromoto Ugaz Ruzza. Folio 31.
• Copia fotostática del acta de nacimiento No. 8668, de fecha 27 de diciembre de 1963, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Rubén Antonio Ugaz Ruzza. Folio 38.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y los ciudadanos María Ruzza y Gilberto Ugaz (†).
• Hoja de datos de cambio de situación militar, expedida por el Ministerio de la Defensa correspondiente al ciudadano Gilberto Antonio Ugaz. Folio 39.
• Constancias de concubinato, de fechas 30 de junio de 2012 y 31 de octubre de 2013, expedidas por el Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, a través de la cual hacen constar que la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna vivió durante más de 25 años en concubinato con el ciudadano Gilberto Ugaz (†). Folios 40 y 41.
• Cartas de residencia de fecha 12 de agosto de 2012 (la primera) y sin fecha (la segunda) expedidas por el Consejo Comunal Vecinal Punta de Piedra del municipio San Francisco, correspondientes a los ciudadanos Gilberto Ugaz (†) y Omaira Josefina Laguna Laguna, respectivamente. Folios 42 y 43.
A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Geraldine Elizabeth Álvarez, Carlos Luis Contreras Rubio y María Magdalena Cardona Graterol, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.755.652, V-18.831.467 y V-7.807.950, respectivamente, de los cuales el segundo nombrado no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
La testimonial de las testigos presentes fue evacuada –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que en el mes de mayo de 1983, inició una relación concubinaria con el ciudadano Gilberto Ugaz, viviendo juntos en concubinato en perfecta armonía bajo el mismo techo sin interrupción alguna. Que después de iniciada su relación, fijaron su domicilio en el Manzanillo en el municipio San Francisco. De esa relación nacieron cuatro hijos, Gilberto, Jenifer, Yasmin y Yasmely, del cual el primero es menor de edad. Que su concubino murió el día 28 de mayo de 2009. Que el de cujus en una relación previa a la de ellos, tuvo a otros hijos, Joanka, Yasmiriam, Blanca, Gilberto y Rubén.
Entre tanto, los codemandados no contestaron la demanda, con excepción del joven adulto Gilberto Jpsé Ugaz Laguna, quien aceptó todos y cada uno de los términos de la demanda por se cierto que la demandante fue la concubina de su progenitor.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Gilberto Ugaz (†) falleció el día 28 de mayo de 2009. En ese documento también se indica que falleció en el barrio Manzanillo, avenida 15, sector Punta de Piedra, casa No. 27-200, municipio San Francisco del estado Zulia.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que el mencionado de cujus tuvo nueve (9) hijos, de nombres Yasmín del Valle Ugaz Laguna, Jennifer Coromoto Ugaz Laguna, Yasmely Coromoto Ugaz Laguna, Gilberto José Ugaz Laguna (con la demandante, ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna), Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez, Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez (con la ciudadana Zenaira Josefina Rodríguez), Yasmiriam Coromoto Ugaz Ruzza y Rubén Antonio Ugaz Ruzza (con la ciudadana María Ruzza).
Al descender al análisis de las actas de nacimiento, se aprecia que el codemandado Rubén Antonio Ugaz Ruzza nació el 28-10-1963; la codemandada Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez nació el 11-10-1970; el codemandado Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez nació el 2-5-1972; la codemandada Yasmiriam Coromoto Ugaz Ruzza nació el 11-5-1976 y la codemandada Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez nació el 17-4-1977; todos antes de la fecha indicada por la actora como la de inicio de la relación concubinaria.
Además, la codemandada Jennifer Coromoto Ugaz Laguna nació el 9-8-1984, la codemandada Yasmín del Valle Ugaz Laguna nació el 8-9-1985, la codemandada Yasmely Coromoto Ugaz Laguna nació el 29-12-1989 y el codemandado Gilberto José Ugaz Laguna nació el 19-3-1998, todos hijos de la demandante.
De esta forma se extraen elementos de convicción sobre la permanencia de la relación entre la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna y el de cujus Gilberto Ugaz(†).
Por otra parte, de la documental hoja de datos de cambio de situación militar supra valorada se aprecia que el cujus Gilberto Ugaz(†) pertenecía a la tropa profesional de la entonces Guardia Nacional y que inscribió a la demandante como su “cónyuge” ante la Dirección de Seguridad Social; hecho que contribuye a comprobar la posesión de estado, especialmente el trato de cónyuge que el de cujus le daba a la demandante.
En esa instrumental también se aprecia que la dirección aportada por el “afiliado” (el ahora de cujus) es la misma que fue indicada en el acta de defunción; y que también coincide con el lugar de residencia señalado en la carta de residencia de la demandante, supra valorada; hecho que contribuye a comprobar la cohabitación entre el de cujus y la demandante.
De igual forma, en las constancias de concubinato, de fechas 30 de junio de 2012 y 31 de octubre de 2013, supra valoradas, se aprecia que los voceros que las suscriben manifiestan que conocen a la demandante desde hace más de veinticinco (25) años y que durante ese tiempo “vivió en unión concubinaria” con el de cujus”, otro hecho que contribuye a comprobar la existencia de la unión concubinaria, su duración, y que aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos Omaira Josefina Laguna Laguna y Gilberto Ugaz(†) era conocida por la sociedad y en el ámbito comunitario donde se desenvolvían.
Con el justificativo para perpetua memoria de testigos supra valorado, ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, quedó demostrado que las ciudadanas Geraldine Elizabeth Álvarez y María Magdalena Cardona Graterol manifestaron que conocen a la demandante desde hace más de 25 años aproximadamente, que conocieron al ciudadano Gilberto Ugaz(†). Que les consta que vivieron en concubinato por más de 30 años hasta el día de su fallecimiento el 28 de mayo de 2009, en el barrio Manzanillo, avenida 15, sector Punta de Piedra, casa No. 27-200, municipio San Francisco del estado Zulia. Que saben que tuvieron 4 hijos.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron cuatro (4) hijos nacidos en 1984 (9 de agosto), 1985 (8 de septiembre), 1989 (29 de diciembre) y 1998 (19 de marzo).
Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de las testigos en el justificativo de perpetua memoria, de las constancias de concubinato y de la “hoja de datos – cambio de situación militar”.
La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre estos, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Omaira Josefina Laguna Laguna y Gilberto Ugaz(†) tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad matrimonial.
Por último, es importante acotar los codemandados no promovieron medios de prueba para rebatir los alegatos de la parte actora, pasividad que se aprecia como conformidad con los términos expuestos en la demanda.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna con el ciudadano Gilberto Ugaz(†) desde el mes de mayo de 1983, hasta el día del fallecimiento del de cujus el 28 de mayo de 2009.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Gilberto Ugaz(†) desde el mes de mayo de 1983, hasta el 28 de mayo de 2009, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Omaira Josefina Laguna Laguna y Gilberto Ugaz(†) desde el mes de mayo de 1983, hasta el 28 de mayo de 2009, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.831.063, en contra del hoy joven adulto Gilberto José Ugaz Laguna, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 26.826.652, y los ciudadanos Jenifer Coromoto Ugaz Laguna, Yasmín del Valle Ugaz Laguna, Yasmeli Coromoto Ugaz Laguna, Joanka Chiquinquirá Ugaz Rodríguez, Yasmiriam Coromoto Ugaz de Omaña, Blanca Beatriz Ugaz Rodríguez, Gilberto Antonio Ugaz Rodríguez, Rubén Antonio Ugaz Ruza, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.689.121, V- 18.988.617, V- 24.952.619, V-14.895.058, No. V- 9.751.355, V- 12.100.119, V- 16.365.343 y V-7.832.142, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Omaira Josefina Laguna Laguna con el ciudadano Gilberto Ugaz(†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-1.665.971, desde el mes de mayo de 1983, hasta el 28 de mayo de 2009. Así se decide.
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del ahora joven adulto Gilberto José Ugaz Laguna, por prohibición por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000148 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002335.
GAVR/
|