REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000157.
Asunto No.: VP31-V-2016-001570.
Motivo: Desconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.845.561.
Apoderados judiciales: Jesús Alfonso Devis Hernández y Carlos Alfonso Devis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.445 y 186.784, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Janinne Damary Rodríguez Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.524.713.
Apoderada judicial: Mariana Zavala Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.894.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Desconocimiento de paternidad interpuesto por el ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza, antes identificado, a través de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana Janinne Damary Rodríguez Romero, antes identificada, y el niño antes mencionado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Mediante la diligencia interpuesta en fecha 26 de se mismo mes y año, la parte demandada expresamente se dio por notificada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta que por auto de fecha 25 de enero de 2017, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
Mediante el escrito registrado en fecha 17 de febrero de 2017, la parte demandada contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 6 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de agosto de 2017. Luego, por auto de fecha 9 de agosto de 2017, fue reprogramada la oportunidad para el 10 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los apoderados judiciales de ambas partes, quienes no comparecieron personalmente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no promovió medios de prueba dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
Original del informe de los resultados de prueba de paternidad, caso C0716PAT124, de fecha 3 de agosto de 2016, practicado por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB; el cual se desecha del proceso por existir en las actas información de fecha más reciente. Folios 30 y 31.
2. INFORME:
Solicitó que se oficiara al Laboratorio de Genética CITOGENLAB para que ratificaran el contenido del informe de los resultados de prueba de paternidad, caso C0716PAT124. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador. Sin embargo, no se libró el oficio correspondiente en los términos de la promoción.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTAL:
Copia certificada del acta de nacimiento No. No. 299, de fecha 8 de septiembre de 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación legal existente entre el referido niño y los ciudadanos Simón Alberto Angarita Mendoza y Janinne Damary Rodríguez Romero. Folio 4.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a las partes y al niño de autos en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0716PAT124” de fecha 18 de mayo de 2017.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS INCORPORADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
1. DOCUMENTAL:
Copia certificada de la sentencia definitiva signada con el No. 53 dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (expediente No. VP31-J-2016-002390), donde consta que se declaró con lugar la solicitud de divorcio por los ciudadanos Simón Alberto Angarita Mendoza y Janinne Damary Rodríguez Romero, y del auto de ejecución de fecha 12 de agosto de 2016. Esta instrumental fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda. Sin embargo, luego no fue promovida dentro del lapso probatorio y tampoco incorporada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, dado su carácter de copia certificada de documento público, fue incorporada y admitida la audiencia de juicio y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 5 al 7.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 6 de junio de 2017, prescindió de la opinión del niño de autos, debido a su corta edad (un año).
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de autos el ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza presentó demanda de Desconocimiento de paternidad en contra de la ciudadana Janinne Damary Rodríguez Romero; fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código Civil y 4-A, 8 y 25 de la LOPNNA.
En el escrito de subsanación del libelo de la demanda, y oralmente en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 3 de agosto de 2010 contrajo matrimonio con la demandada, estableciendo el domicilio conyugal en la avenida 2C entre calle 84 y 85, edificio El Manantial, piso 1, apartamento 1-B, sector Valle Frío, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que la relación matrimonial se caracterizaba por ser una unión donde se cumplían los deberes conyugales, sin existir duda del amor, respeto y consideración que como cónyuges se profesaban. Que durante la unión matrimonial y bajo la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil nació el niño de autos. Que dio cabal y estricto cumplimiento a sus deberes como progenitor. Que le asaltó la duda en relación con la filiación paterna, es decir, sobre su paternidad debido a cambios fisonómicos experimentados por el niño y por eso decidió practicar una prueba heredo biológica, obteniendo como resultados que debe ser excluido como padre biológico del niño. Que solicitaron el divorcio con fundamento en el mutuo acuerdo, conforme al criterio jurisprudencial de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y el vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitivamente.
Entre tanto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoció como ciertos el matrimonio, el nacimiento del niño, el cumplimiento de los deberes paternos y el divorcio. Que el demandante le manifestó que por dudas le practicó una prueba de paternidad al niño cuya conclusión es que debe ser excluído como padre biológico, que luego fue practicada a los tres y se obtuvo el mismo resultado. Para finalizar, solicita que sea declarada con lugar la demanda.
Antes de analizar la pretensión de Desconocimiento de paternidad es necesario referir que para la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; y es la resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
En ese mismo sentido, el artículo 201 del Código Civil establece:
El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Esta norma legal regula la determinación de la filiación de una persona nacida dentro de una unión matrimonial, es decir, cuyos padres se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, y establece al respecto una presunción que resulta obvia por el deber de fidelidad que se deben guardar los cónyuges (Vid. art. 137 del Código Civil), según la cual el “...hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” se tiene como hijo del marido de su progenitora, de tal modo que la norma formaliza la presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es aquel a quien señala el matrimonio).
Asimismo, en el primer aparte esa norma otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, puesto que, esa presunción no es absoluta (juris et de jure), sino que admite prueba en contrario (juris tantum); de donde se sigue que, mientras no se demuestre lo contrario, de manera automática nuestro ordenamiento jurídico conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la ley, ante una posibilidad distinta.
Ello así, el legislador le confirió al marido la acción de desconocimiento, ya que no necesariamente el hijo habido de la mujer casada es hijo de su marido, y por tanto, una de las acciones de las relativas a la filiación matrimonial se refiere exclusivamente al elemento paternidad, cual es la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio.
En el caso sub lite se trata de una acción intentada por el padre legal, el ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza, quien alega no ser el padre biológico del niño de autos; por lo que se persigue es desvirtuar la presunción legal que atribuye al demandante la paternidad sobre la adolescente, y la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 201 del Código Civil, antes transcrito.
Con respecto a la acción de desconocimiento de paternidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2.207 de fecha 1 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
En armonía con el hilo argumental que se vienen desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos nació el 8 de septiembre de 2015, así como, su filiación con los ciudadanos Janinne Damary Rodríguez Romero y Simón Alberto Angarita Mendoza.
Con la copia certificada de la sentencia supra valorada quedó probado que el matrimonio celebrado en fecha 3 de agosto de 2010, entre los ciudadanos Janinne Damary Rodríguez Romero y Simón Alberto Angarita Mendoza, fue disuelto por divorcio en fecha 25 de julio de 2016.
La valoración adminiculada de estas documentales permite evidenciar que el niño de autos nació dentro de una unión matrimonial y opera la presunción legal que le atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio al marido de la madre; por lo que se presume que el ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza es el padre del hijo de quien fue su esposa, la ciudadana Janinne Damary Rodríguez Romero. Esa presunción legal es la que pretende desvirtuar la parte actora.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0716PAT124” de fecha 18 de mayo de 2017; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la demandada y al niño de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza, queda excluído como padre biológico del niño [de autos].
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante se excluye como padre biológico del niño de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos no coincide con la del demandante, lo que desvirtúa la presunción de paternidad y la filiación del ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza con respecto al mencionado niño, por ser contraria a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se declara.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica del niño de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Desconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.845.561, en contra de la ciudadana Janinne Damary Rodríguez Romero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.524.713, y del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y, por tanto, desvirtuada la presunción de paternidad y la filiación del ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza con respecto al mencionado niño.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 299, de fecha 8 de septiembre de 2015, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), una nota marginal donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Simón Alberto Angarita Mendoza con respecto al niño, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
1. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000157 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001570.
GAVR/