REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700159.
Asunto No.: VP31-V-2015-000198.
Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte.
Juicio principal: Colocación familiar.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia.
Intervinientes como familia sustituta (responsables): ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.488 y V-10.085.902, respectivamente.
Apoderados judiciales: abogados Luis Felipe Corrie Berbesi, Francis Guanipa Hidalgo y Luis Trujillo Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.384, 233.706 y 123.039, respectivamente.
Interviniente como familia de origen: Adelina Palmar, sin identificación.
Defensora ad litem: Moraima Reyez Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Defensora pública: Viviam Montilla, vigésima primera (21ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; por declinatoria realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), en beneficio del niño Álvaro José Palmar Palmar.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso. Ese mismo día, decretó la medida de protección provisional de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, establecida en el literal i) del artículo 126 ejusdem, en el hogar de los solicitantes de autos.
En fecha 28 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió el oficio No. IDENA-19-34-042-2016, emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, a través de la cual remite informe integral de idoneidad para familia sustituta de los solicitantes de autos.
Agotados los trámites para la notificación personal de la progenitora biológica del niño de autos sin haberse podido practicar, le fue nombrada defensora ad-litem quien fue notificada, juramentada y notificada.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, la defensora pública vigésima primera (21ª) abogada Viviam Montilla, informa sobre su designación como defensora pública del niño de autos.
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió el oficio No. IDENA-19-34-042-2016, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en el cual se informa sobre la designación de la defensora pública actuante.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de julio de 2017.
Luego, por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, fue reprogramada para el 25 de septiembre de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de los corrientes, suscrito por el abogado Luis Felipe Corrie Berbesi, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Berbesi Díaz y Nairobys del Rosario Acosta Pérez, antes identificados, solicitó que se autorice a la responsable para tramitar la expedición del pasaporte del niño de autos.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
CONSTA EN ACTAS
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), signadas con el No. 668, de fecha 16 de octubre de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, donde no se aprecia que tenga establecida filiación materna y paterna. Folio 40.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la LOPNNA en el artículo 22, establece que:
Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En este sentido, la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006, refiere que:
Derechos. Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley.
El Pasaporte. Artículo 29. El pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.
Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamentos de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requieren de la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este juzgador considera que la presente solicitud de autorización judicial para expedir pasaporte prospera en Derecho, sin que de modo alguno se autorice la salida del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 9 de abril de 2015, de dos (2) años de edad, fuera del territorio nacional, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONCEDE AUTORIZACIÓN para que la ciudadana Nairobys del Rosario Acosta Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.085.902, en su carácter de responsable del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tramite ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la expedición del pasaporte del mencionado niño.
ADVIERTE que la presente decisión no implica autorización para que el referido niño viaje al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
EXPÍDASE copia certificada de la presente resolución para ser presentada ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000159 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000198.
GAVR/