REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
I
Consta en los autos demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia compartida) intentada por el ciudadano Yortman Enrique Villasmil González, portador de la cédula de identidad No. V-11.862.220, en contra de la ciudadana Leonela Beatriz Petit Araujo, portadora de la cédula de identidad No. V-18.319.774, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Igualmente, se observa en el cuaderno cautelar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a través de la sentencia interlocutoria No. 47 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, fijó un régimen de convivencia familiar provisional a favor del demandante y del niño de autos.
Luego, mediante la sentencia interlocutoria No. 68 dictada en fecha 20 de julio de 2015, ese tribunal resolvió modificar la medida con la finalidad de ampliarla, y fijó un nuevo régimen de convivencia familiar provisional.
Posteriormente, el tribunal sustanciador dictó mediante la sentencia interlocutoria No. 461 en fecha 17 de marzo de 2016 y decretó una nueva medida de régimen de convivencia familiar provisional relacionado con el asueto de semana santa.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 3 de marzo de 2017. Ese día, se inició y este tribunal dictó auto para mejor proveer, motivo por el cual la audiencia de juicio quedó prolongada.
Después, en fecha 14 de junio de 2017, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto por causas ajenas no imputables a este tribunal tuvo que diferirse debido a que no constaba en las actas procesales la notificación del fiscal especializado del Ministerio Público.
Una vez practicada la notificación del fiscal del Ministerio Público, se fijó la nueva oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, para el día 15 de noviembre de 2017.
Por último, se aprecia que en fecha 18 de julio de 2017, se recibieron escritos suscritos por el ciudadano Yortman Enrique Villasmil González, asistido por el abogado Luis Miguel Botero Sanint, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.990, por medio del cual solicita la modificación y ampliación de la medida de régimen de convivencia familiar provisional.
Con esos antecedentes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta con la familia de origen.
Así las cosas, en el presente caso se debe favorecer la frecuentación del niño con su progenitor, tal como se ha venido haciendo con las medidas de régimen de convivencia familiar provisional que han sido decretadas y modificadas por el tribunal sustanciador durante el trámite del proceso.
Ahora bien, una vez revisada la solicitud de modificación y ampliación planteada por la parte actora y analizado el último régimen de convivencia provisional decretado en fecha 20 de julio de 2015, considera procedente ampliar el régimen en aras de propiciar la relación paterno-filial, especialmente durante la temporada de vacaciones escolares. Sin embargo, en uso de las potestades cautelares que detenta este sentenciador, no se fijará con la amplitud pretendida por el actor.
Con fundamento en lo anterior, la solicitud de modificación y ampliación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar mientras dura el presente juicio debe ser declarada parcialmente con lugar, y así debe decidirse.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de modificación y ampliación de la medida provisional de régimen de convivencia familiar provisional realizada por el ciudadanoYortman Enrique Villasmil González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.862.220, en el presente juicio de Responsabilidad de Crianza (custodia compartida) intentado en contra de la ciudadana Leonela Beatriz Petit Araujo, portadora de la cédula de identidad No. V-18.319.774, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. MODIFICA y AMPLIA el régimen de convivencia familiar provisional dictado por el tribunal sustanciador mediante la sentencia interlocutoria No. 68 dictada en fecha 20 de julio de 2015, en consecuencia, se FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar provisional:
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán con el niño de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al niño los días viernes a la hora de salida del niño del colegio o las 12:00 m. si no es temporada escolar, para compartir con él hasta el día lunes cuando lo devolverá al plantel educativo o al hogar materno a las 8:00 a.m.
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hijo los días martes a la hora de salida del niño del colegio o las 12:00 m. si no es temporada escolar, para compartir con él hasta el día miércoles cuando lo devolverá al plantel educativo o al hogar materno a las 8:00 a.m.
• Vacaciones escolares: el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).compartirá con su padre, el ciudadano Yortman Enrique Villasmil González desde el dos (2) de agosto hasta el veinte (20) de agosto de 2017.
3. Se les ORDENA a ambos padres:
• Oír y valorar siempre la opinión del niño para la toma de las decisiones que le conciernen, aunque no sea vinculante.
• Procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible para lo cual pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que les ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Permitir que el niño comparta con sus familiares calificados (abuelos, tíos, primos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
• Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de su hija (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
• Abstenerse de inscribir al niño de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión del niño. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas).
• Garantizar que el niño, en términos racionales, tenga acceso telefónico con el otro progenitor durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700144 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-003184.
GAVR/