REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001893.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Maikelwuis José González Fernández Urdaneta y Nathaly Gregoria Fernández Urdaneta.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 13 de junio de 2012.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2017, los ciudadanos Maikelwuis José González Fernández Urdaneta y Nathaly Gregoria Fernández Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.662.186 y V- 18.662.000, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Jesus Gregorio Ruiz Isea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.850, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 23 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia José Ramón Yepes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 46, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 13 de junio de 2012. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Horqueta de León, casa Nº 167, avenida Principal, en jurisdicción de la parroquia José Ramón Yepes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 21 de julio de 2017, fue agrada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionada; en virtud de que el mismo tiene cinco (05) años de edad.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del niño procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Maikelwuis José González Fernández y Nathaly Gregoria Fernández Urdaneta, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia José Ramón Yepes del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hija, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El niño quedara bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. TERCERO: Régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, en la residencia del niño, mantener contacto telefónico, computarizado y cualquier otro medio permitido, salir de paseo con él o con ellos, previo consentimiento del niño, con fines de esparcimiento y recreación, para mantener una mejor y armoniosa relación familiar, y así conservar su estabilidad emocional, siempre y cuando estar visitas y actividades no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. A) El día Lunes y Miércoles de cada semana, el progenitor podrá visitar o retirar al niño en el domicilio donde habite con la progenitora y podrá compartir con él desde las tres de la tarde (03:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00p.m), alternando esos días entre las semanas siguientes, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora. B) El día viernes el padre retirara al niño en la casa de la progenitora a partir de las cinco (05:00 p.m) y deberá regresarlo el día domingo a las cinco (05:00 p.m). C) En cuanto al periodo de vacaciones será con el progenitor una vez culminada la escolaridad. D) Los días feriados , de carnaval, será con el progenitor y en los días de Semana Santa, Jueves y Viernes Santo será con su progenitora, a partir del próximo año y los Años siguientes será de manera alternada. E) En cuanto a los días de Navidad y Fin de Año, serán compartidos en forma alterna y de mutuo acuerdo estableciendo que si este año el niño comparte los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, le corresponderá a la progenitora pasar con el niño el día 31 de diciembre y el 01 de enero. F) El día trece (13) de junio, día de la celebración del cumpleaños del niño, podrá ser compartidos por ambos o de forma alterna. Cualquier otro día no indicado aquí, será establecido previo acuerdo entre los padres. CUARTO: Obligación De Manutención: A) El padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. B) Así mismo se compromete a cubrir los gastos de recreación, educación, deporte, de igual manera se compromete a cubrir los gastos en un CINCUNTA POR CIENTO (50%) que pudiera ocasionarse por concepto de estudios, útiles escolares, uniformes, ropa de navidad y fin de año, consultas, entre otros, y cada uno de los progenitores suministrara un juguete en navidad y cumpleaños de su hijo. El pago de la pensión de manutención, así como los otros gastos serán entregados en dinero efectivo, mediante transferencia o deposito en la cuenta de ahorro N° 0145680204232678 del Banco B.O.D a nombre de la progenitora la ciudadana Nathaly Gregoria Fernández Urdaneta, ya identificada, para seguridad del niño y garantía de pago.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 32. La Secretaria.
MBR/kg*
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