PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante solicitud con motivo de Divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana por la ciudadana Maria Gabriela Finol Damiano, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.068, en contra del ciudadano José Daniel González Villalobos, titular de la cedula de identidad No. V-9.786.281.
Narran la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio del 1998, ante el Jefe Civil y Secretario del registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No 150. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector las vistas, apartamento planta baja 2, avenida 16 guajira del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indica también que están separados desde el mes de marzo de 2014, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres y apellidos Daniel Andrés y María Daniela González Finol de diez (10) y de catorce (14) años de edad, nacidos en fecha 21/07/2007 y 04/01/2003, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de febrero de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 07 de marzo de 2017, por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano José Daniel González Villalobos.
Se evidencia de las actas de fecha 07 de marzo de 2017, el niño y la adolescente ejercieron su derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 16 de marzo de 2017, fue notificado el ciudadano José Daniel González Villalobos, el cual fue agregado a las actas.
En fecha 14 de marzo de 2017, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregada a las actas boleta el día 23 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017 se fijo la fecha para la celebración de la audiencia única para el día 06 de junio de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única donde la parte solicitante junto a sus abogadas asistentes pidieron al Tribunal que abra una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del código de procedimiento civil y la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en virtud de la incomparecencia del otro cónyuge, ciudadano José Daniel González Villalobos, plenamente identificado, en consecuencia se acordó prolongar la presente audiencia para el día miércoles 09 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, la ciudadana Maria Gabriela Finol Damiano, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.404.068, asistida por las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.422 Y 27.367 solicito al Tribunal “Solicito ciudadano juez que sea fijada la obligación de manutención en base al salario mínimo y estableció lo referente al Régimen de convivencia Familiar” asimismo se deja constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
Con esos antecedentes este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, solicita que previa apertura de la articulación probatoria el Tribunal decrete el divorcio por encontrarse separado de su cónyuge de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

Se observa que el solicitante acompañó su solicitud inicial y promovió en el lapso probatorio los siguientes medios de prueba: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 150, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nro. 57 y 305 emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. c) Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes.
No obstante, en audiencia de fecha 09 de agosto de 2017, la ciudadana Maria Gabriela Finol Damiano, solicito al Tribunal la aplicación de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual establece lo siguiente: “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…
… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del derecho constitucional a la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la Republica que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Maria Gabriela Finol Damiano y José Daniel González Villalobos, en fecha 07 de julio de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario del registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de matrimonio No. 150 emanada de la referida entidad.
Quedan establecidas las instituciones familiares del niño y de la adolescente de autos de la siguiente forma: 1) Custodia: el niño y de la adolescente Quedan bajo la custodia de la progenitora. 2) La patria potestad será ejercida por ambos progenitores 3) Régimen de Convivencia Familiar: los fines de semana sea de manera alternada es decir dos fines de semana con el progenitor y un fin de semana con la mama, para el año 2018 carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor esto será de manera alternada los siguientes años, con respecto a las vacaciones escolares la mitad del periodo vacacional lo pasara con su papa y la otra mitad con su mama y en la época decembrina el 24 de diciembre el niño y la adolescente pasaran el 24 de diciembre de manera permanente debido al cumpleaños de la progenitora, el 25 de diciembre el niño y la adolescente pasaran con su papa de manera permanente y 31 de diciembre del año 2017 con mama y 01 de enero de 2018 con papa estas fechas serán alternadas de manera sucesiva en los siguientes años, el día del cumpleaños de los hijos ambos padres compartirán con sus hijos previo acuerdo entre ellos, el día del padre y cumpleaños del padre los hijos compartirán con su progenitor y el día de las madres los niños compartirán con su mama. 4) Obligación de manutención: 1. en relación a la obligación de manutención se fija como mensualidad el 50% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional lo cual equivale a 48.750 Bs. mensuales, en el rubro de educación, inscripción, útiles escolares y mensualidad será cubierto por el progenitor en un 100% y en cuanto al transporte y uniformes será cubiertos por la progenitora en un 100%, en cuanto a la salud será cubiertos por la progenitora en un 100% y en relación a la vestimenta durante el año y del mes de diciembre del niño será cubierto por el progenitor y la vestimenta del año y del mes de diciembre de la adolescente será cubierto por la progenitora. Así se declara.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 33. La Secretaria