REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005673.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Gladys Gregoria Silva García y Eric José Contreras González.
Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Gladys Gregoria Silva García, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.431, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Angy Adrianza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.725, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano Eric José Contreras González, titular de la cédula de identidad Nº 6.141.715, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 2004, ante el Consejo Municipal Rosario de Perijá del municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle 66F con circunvalación numero 3 carretera vía la Sibucara Conjunto Residencial Lajas Blancas Torre B3 apartamento 6ª parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de octubre de 2010, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos Gladys Gregoria Silva García y Eric José Contreras González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.758.431 y V-6.141.715, respectivamente, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente y el niño de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente y el niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Gladys Gregoria Silva García y Eric José Contreras González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.758.431 y V-6.141.715, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de diciembre de 2004 ante el Consejo Municipal Rosario de Perijá del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 70, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia del niño y adolescente será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: los fines de semana el progenitor podrá retirar al niño y a la adolescente del colegio los días viernes a las 5:00 pm y lo regresara el día domingo a las 6:00 pm de manera alternada. En las vacaciones escolares la progenitora podrá compartir con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto y el progenitor podrá compartir con sus hijos desde el 16 de agosto al 15 de septiembre. En los días festivos 24 y 25 de diciembre de cada año el niño y adolescente compartirán con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirán con la progenitora, esto será de manera permanente. Los periodos de carnaval el niño y la adolescente compartirán con su progenitor y semana santa el niño y la adolescente compartirán con su progenitora esto será de manera alternada cada año. Los cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos progenitores en un local previo acuerdo entre los progenitores y los días de conmemoración es decir el día del padre y cumpleaños del padre el niño y el adolescente compartirán con su progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la mama el niño y la adolescente compartirán con su mama. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de sesenta mil (60.000 Bs.) Bolívares mensual a razón Treinta mil (30.000 Bs.) Bolívares quincenales el cual serán depositados en la cuenta corriente en el banco de Venezuela según numero 0102-0302-3700-00029146 a nombre de la progenitora ciudadana Gladys Silva. En materia de educación la progenitora se compromete a cancelar el 100% lo que corresponde a útiles, inscripción, mensualidad y uniforme de la adolescente Mariangela Contreras Silva, mientras que el progenitor se compromete a cancelar el 100% de lo que corresponde a la inscripción, mensualidad, útiles escolar y uniforme del niño Arturo José Contreras Silva. En materia de salud el niño y la adolescente cuenta con un seguro medico de CANTV por parte del progenitor la cual tiene una cobertura de cirugía, emergencia, hospitalización, consultas, exámenes y medicamentos. Referente al reembolso en el seguro medico la progenitora se compromete en gestionar ante la empresa CANTV el reembolso correspondiente presentando al progenitor la planilla de gestión y este se compromete a reembolsar de inmediato a la progenitora los montos correspondientes a los gastos de salud.
Se Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase cinco (05) juegos de copias certificadas de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 30. La Secretaria.
MBR/FP