REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001465.
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Luz Marina Carrillo Juárez y Armando Antonio Guillen Angulo.
Adolescente: (Se omite el nombre de la Niña, Niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta en actas procesales la solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 01 de agosto de 2017, emanada de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos, Luz Marina Carrillo Juárez y Armando Antonio Guillen Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.405.187 y V-5.853.592, respectivamente, en beneficio de la adolescente, identificada en autos. Ahora bien, por auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17de julio de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia y el derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de julio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Primero: se fija la obligación de manutención en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), mensuales, a razón de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), quincenales, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, los cuales serán depositados todos los quince y ultimo de cada mesa partir del mes de julio de 2017, dicha manutención será aumentada por el progenitor cada vez que aumenten los ingresos que obtienen como jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) y la seguirá suministrando aunque su hija alcance la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. De igual manera, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por atención médica y gastos por medicamentos que se susciten cuando su hija presente una enfermedad o quebrantos de salud, además se compromete adquirir una póliza de seguros la previsora para garantizarle el derecho a la salud de su hija, por medio de la misma en lo relacionado a las consultas, exámenes de laboratorio, cirugía entre otros. Con relación a los gastos escolares en el mes de agosto de cada año, el progenitor suministrara el cincuenta por ciento (50%) de la Inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, trasporte y el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades del colegio. Asimismo, se compromete a realizar un compromiso de pago con el colegio respecto a la deuda que tienen con relación al pago del año escolar 2015-2016 y cubrir así dicha deuda. De igual manera, se compromete a dotar a su hija de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de septiembre de cada año, a partir del año 2017, equivalente a una muda de ropa completa. En época de navidad a partir de este año 2017 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, específicamente el 01 de diciembre suministrará dos mudas de ropa completas para su hija, más un regalo para el disfrute de las fiestas decembrinas.
Expídase dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de agosto del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de M.S.E La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia en el libo de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No. 36. La Secretaria
MBR/ bfg*