REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-K-2014-000043.
Causa: Accidente Laboral.
Demandante: Lenys Rojas Pulgar.
Demandados: Sociedad Mercantil Industrias Salineras. C.A. (INDUSALCA).
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05, 06, 10, 13, 15, 16 nacidos en fecha 29/02/2012, 08/11/2010, 02/01/2007, 13/06/2004, 09/10/2002, 22/05/2001 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Lenys Karina Rojas Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.686.140, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los Abg. Ramón Papiri y Abg. Lumbardo Ordoñez, en su condición de apoderados judiciales, en contra de Sociedad Mercantil Industrias Salineras, C.A. (INDUSALCA), en beneficio de los niños/as y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05, 06, 10, 13, 15, 16 nacidos en fecha 29/02/2012, 08/11/2010, 02/01/2007, 13/06/2004, 09/10/2002, 22/05/2001 respectivamente.
La anterior demanda fue recibida por ante la extinta Oficina de Distribución Automatizada, Taquilla No. 3, en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 23 de enero de 2013, por ante la Extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 01 de febrero de 2013, se admitió por ante la Extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenado la notificación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2013 se agrego a las actas la efectiva notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2013, se agrego a las actas la efectiva notificación correspondiente a la parte demanda en el presente asunto.
En fecha 16 de Junio de 2014, se admite la tercería recibida en fecha 03 de junio de 2014.
Por auto de fecha 29 de julio del año 2014, mediante el cual se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, se remite el presente asunto a la URDD a los fines de su redistribución la cual se llevo a cabo en fecha 05 de septiembre de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, mediante diligencia suscrita por la Abg. Alba Santeliz, se pide el abocamiento de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Lenys Karina Rojas Pulgar y a la Sociedad Mercantil Industrias Salineras. C.A. (INDUSALCA).
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio resuelve remitir el asunto a la URDD a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución y transición para que se tramite la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 26 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Marlon Barreto Ríos, el cual mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, ordena dejar sin efecto las actuaciones de fecha 06 de octubre del año 2014, y se ordena la comparecencia de las partes del presente asunto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 02 de junio de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Perimida la instancia en la presente demanda incoada por la ciudadana Lenys Karina Rojas Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.868.140, asistida por los abogados Ramón Papiri y Lumbardo Ordoñez, en su condición de apoderados judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Salineras, C.A. (INDUSALCA)
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, a los 09 días del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE. La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 34.La Secretaria.
MBR/MR.
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