PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante demanda presentada por el ciudadano Esteban Hayde Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.428.127, asistido por la abogada Vivian Montilla, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (°21), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana Johanny Josefina García Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.006.650, en beneficio de la niña Sofía Virginia Hayde García, de un (01) año de edad, nacida el día 09 de noviembre de 2015.
En fecha 06 de abril de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de su hija Sofía Virginia Hayde García, la cual quedo establecida de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda un régimen de convivencia progresivo, comenzando con el progenitor compartirá con la niña los días martes, miércoles y jueves, desde las 06:00pm hasta las 07:30pm, el papa compartirá en el hogar materno en un periodo de dos (02) meses, comenzando a partir del 06 de abril de 2017 hasta el 06 de junio de 2017, sin pernocta. SEGUNDO: Transcurrido los dos (02) meses el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, los días martes, miércoles y jueves de 06:00pm a 7:30pm, la retirara del hogar materno a la hora indicada por un periodo de dos meses desde el 07 de junio de 2017 hasta el 07 de agosto de 2017, y todos los domingos de 09:00am hasta las 06:00pm, sin pernocta, transcurrido los dos meses el progenitor compartirá con la niña los días martes, miércoles y jueves de 06:00pm a 7:30pm, retirándola del hogar materno y la reintegrara a la hora indicada, además compartirá los fines de semanas de materna alternada, desde el día sábado a las 09:00am hasta el domingo a las 06:00pm con pernocta, comenzando el 12 de agosto de 2017 (sábado) con el progenitor. TERCERO: Vacaciones escolares 2017, noviembre la niña compartirá con el progenitor desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, pudiendo planificar un viaje de placer por un periodo de 7 días. Vacaciones 2018 agosto serán por semanas alternadas, primera semana con papa, segunda semana con mama, tercera semana con papa y cuarta semana con mama. CUARTO: Diciembre 2017: 24 de diciembre la niña lo compartida con el progenitor desde las 09:00am hasta las 06:00pm, 25 de diciembre desde las 09:00am hasta las 06:00pm, 31 de diciembre con el progenitor desde las 06:00pm hasta el 01 de enero a las 09:00am, con mama el 01 de enero, siendo alternado los años siguientes. QUINTO: En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre la niña lo compartirá con el progenitor, y en cuanto al día de las madres y cumpleaños de la madre la niña lo compartirá con la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con el progenitor desde las 03:00pm a 07:00pm.
El ciudadano Esteban Hayde Ávila introdujo diligencia solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017 registrada bajo el No 82 a los fines de que la ciudadana Johanny Josefina García Luzardo plenamente identificada cumpla voluntariamente con el convenio homologado y sentenciado por este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2017, este Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2017 registrada bajo el No 82 ordenando la notificación de la ciudadana Johanny Josefina García Luzardo, plenamente identificada, a los fines de informarle que dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente a la certificación hecha en actas de haberse practicado positivamente su notificación, deberá cumplir voluntariamente con los términos establecidos en la sentencia Interlocutoria, advirtiéndole que de no dar cumplimiento voluntario dentro de dicho lapso, se llevará a cabo la ejecución forzosa al cuarto (4) día contados a partir del día siguiente a su notificación.
En fecha 15 de junio de 2017 fue notificada la ciudadana Johanny Josefina García Luzardo el cual fue agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 17 de mayo del 2017, se certificó por la Secretaría del Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución la notificación como positiva, practicada a la ciudadana Yacseni Cano.
En fecha 22 de mayo de 2017 el ciudadano Luis Javier Gutiérrez asistido por la abogada en ejercicio Yulibeth Atencio Ocando introdujo diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso para que la ciudadana Yacseni Cano cumpla Voluntariamente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano Luis Javier Gutiérrez Martínez, antes identificado, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano Luis Javier Gutiérrez Martínez, actuando en nombre y representación propia, solicita la ejecución forzosa del acuerdo, en virtud del incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar homologado y sentenciado en fecha 10 de febrero de 2017. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Yacseni Chiquinquirá Cano González, durante el lapso a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por notificada y aun así no dio cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Acordados por los progenitores, ni se presentó en la sede de éste Circuito Judicial de Protección con el objeto de plantear sus argumento y razones.
Es por lo que este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos se relacione con sus hijos, constituye un acto violatorio del derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con los mismos, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de tres días a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Yacseni Chiquinquirá Cano González no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017 registrada bajo erl No 51. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar acordada por las partes en fecha, mediante sentencia interlocutoria y en el cual se acordó:
“PRIMERO: Se acuerda un régimen de convivencia progresivo, comenzando con el progenitor compartirá con la niña los días martes, miércoles y jueves, desde las 06:00pm hasta las 07:30pm, el papa compartirá en el hogar materno en un periodo de dos (02) meses, comenzando a partir del 06 de abril de 2017 hasta el 06 de junio de 2017, sin pernocta. SEGUNDO: Transcurrido los dos (02) meses el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, los días martes, miércoles y jueves de 06:00pm a 7:30pm, la retirara del hogar materno a la hora indicada por un periodo de dos meses desde el 07 de junio de 2017 hasta el 07 de agosto de 2017, y todos los domingos de 09:00am hasta las 06:00pm, sin pernocta, transcurrido los dos meses el progenitor compartirá con la niña los días martes, miércoles y jueves de 06:00pm a 7:30pm, retirándola del hogar materno y la reintegrara a la hora indicada, además compartirá los fines de semanas de materna alternada, desde el día sábado a las 09:00am hasta el domingo a las 06:00pm con pernocta, comenzando el 12 de agosto de 2017 (sábado) con el progenitor. TERCERO: Vacaciones escolares 2017, noviembre la niña compartirá con el progenitor desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, pudiendo planificar un viaje de placer por un periodo de 7 días. Vacaciones 2018 agosto serán por semanas alternadas, primera semana con papa, segunda semana con mama, tercera semana con papa y cuarta semana con mama. CUARTO: Diciembre 2017: 24 de diciembre la niña lo compartida con el progenitor desde las 09:00am hasta las 06:00pm, 25 de diciembre desde las 09:00am hasta las 06:00pm, 31 de diciembre con el progenitor desde las 06:00pm hasta el 01 de enero a las 09:00am, con mama el 01 de enero, siendo alternado los años siguientes. QUINTO: En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre la niña lo compartirá con el progenitor, y en cuanto al día de las madres y cumpleaños de la madre la niña lo compartirá con la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con el progenitor desde las 03:00pm a 07:00pm.”
1. Comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia para que en compañía del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trasladen hasta la urbanización lago azul avenida 44A casa 106A-130, lugar donde reside la ciudadana Johanny Josefina García Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.006.650, con la finalidad de ejecutar forzosamente el acuerdo realizado por las partes. En tal sentido, se acuerda oficiar a los mencionados organismos para que el traslado se lleve a cabo conforme a la agenda que lleva el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección Se agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente medida, no porten uniforme ni arma al momento de la entrega de la niña Sofía Virginia Hayde García, a fin de resguardar su estabilidad emocional.
2. Ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la diligencia que las requiere y de la presente decisión que las provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 32 del registro de sentencia interlocutoria de presente mes y año. La Secretaria
MBR/RAAV*
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