REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000028.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Frederick Jesús Olivar López y Aura Elena Atencio de Olivar.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de enero de 2017, contentiva de Divorcio Contencioso, presentado por los ciudadanos Frederick Jesús Olivar López, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.225.044, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Fernando Rincón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946, en contra de la ciudadana Aura Elena Atencio de Olivar, titular de la cédula de identidad No. V- 15.938.609.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero de 2005, ante el Jefe Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Amparo, Av 31, Casa No. 85-36, de la parroquia Cacique Mara del estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de septiembre de 2007, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestó que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 06 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud de Divorcio Contencioso, por no ser contraria al orden público a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 03 de marzo de 2017, se deja constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 05 de marzo de 2017 se deja constancia de la notificación a la parte demandada, ciudadana Aura Elena Atencio de Olivar, ya identificada.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se procedió a fijar audiencia para el día miércoles 31 de mayo de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad a lo establecido en los artículos 457 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día acordado para la celebración de la audiencia Única de Reconciliación contentiva del presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes involucradas así como la de sus abogados asistentes, en donde manifestaron su voluntad de adherirse al criterio jurisprudencial de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la adolescente de autos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando ambos su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Frederick Jesús Olivar López y Aura Elena Atencio de Olivar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.225.044 y V- 15.938.609, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 01 de febrero de 2005 ante el Jefe Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 18
PRIMERO: La custodia va hacer ejercida por su progenitora, SEGUNDO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza será de manera conjunta por sus progenitores de conformidad con lo establecido en la ley. TERCERO: en materia de obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo), para ser cancelado los Quince (15) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nro: 01050679410679078282, proveniente a la Entidad Bancaria Banco Mercantil a nombre de la progenitora, en materia de educación; el progenitor correrá con los gastos de útiles escolares mientras que la progenitora aportara la vestimenta escolar, en materia de salud la adolescente cuenta con una póliza de seguro SALUD VITAL, la cual es cancelada por el progenitor y quien se compromete a seguirla cancelando, se deja constancia que la misma póliza cuenta con una cobertura en hospitalización, cirugía, emergencia, consulta médica y exámenes médicos, asimismo todo aquello que no cubra la cobertura de la póliza será suministrado por ambos progenitores en un 50% cincuenta por ciento, en materia decembria, correspondiente a vestimenta, calzado y regalo correspondiente al mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar el 100% de dichos gastos, con respecto a la vestimenta de uso diarios el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa el primero (01) de julio, constante de vestimenta, ropa interior y calzado, asimismo el progenitor se compromete a seguir pagando lo correspondiente al 100% de los gastos del curso de ingles de la adolescente de autos y asimismo la progenitora se compromete a cancelar los gastos de traslado para la asistencia de la adolescente referida. CUARTO: en materia de convivencia familiar, en el periodo como régimen semanal en virtud de que el progenitor de la adolescente de autos actualmente se encuentra domiciliado en en la ciudad de Valencia, se acuerda un régimen de convivencia a distancia por lo que el progenitor podrá compartir con su hija, el ultimo fin de semana cada dos (02) meses desde el sábado en la mañana (8:00.am) hasta el domingo a las (6:00.pm), con respecto al periodo de asueto carnaval y semana santa del año próximo 2018, la adolescente compartirá el carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, siendo esto de manera alternada entre los progenitores los años siguientes, en el periodo vacacional, desde el 15 de julio al 15 de agosto, la adolescente de autos lo compartirá con su progenitor y desde el 15 de agosto al 16 de septiembre con su progenitora, en el periodo decembrina, la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y primero (1°) de enero con su progenitora, los días especiales como lo son los días del padre y madre la adolescente compartirá con cada uno de su progenitor, el día de cumpleaños de la adolescente será compartido entre cada uno de los progenitores”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23. La Secretaria.
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