REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000839.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Virginia Elena Chávez Campos y Víctor Hugo Gaitan Bastidas.
Niños: Víctor Manuel Gaitan Chávez, de 07 años de edad, nacido en fecha 28 de octubre de 2009.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos Virginia Elena Chávez Campos y Víctor Hugo Gaitan Bastidas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.384.012 y Nº V-15.562.950, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Eleiza Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.836, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante el Jefe Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del municipio Maracaibo, estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: El barrio Ezequiel Zamora avenida 96C, casa Nº 79-166 en jurisdicción de parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 22 de marzo de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 25 de mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 30 de marzo de 2017 del presente año, el niño de autos ejercio su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha 21 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Virginia Elena Chávez Campos y Víctor Hugo Gaitan Bastidas, ya identificados. Se procedió a dictar determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Virginia Elena Chávez Campos y Víctor Hugo Gaitan Bastidas, anteriormente identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 27 de diciembre de 2008, contrajeron los solicitantes por ante el jefe civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 369.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: “1) En materia de custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor se compromete a aportar la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) para ser cancelados a razón de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) quincenal para ser depositados en una cuenta de ahorro Nº 01160130810200418350 en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la Progenitora, b) En materia de Educación los gastos relativos a Uniformes escolares, Útiles, inscripción, mensualidad, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos rubros. c) En materia de gastos de Salud tales como asistencia medica, hospitalización, medicinas o cualquier otro gasto relativo a salud del niño, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. d) En lo relativo a los gastos de vestimenta, calzado, del niño de autos de la época decembrina, el progenitor se compromete a adquirir lo relativo para las fechas de 24 y 25 de diciembre de cada año mientras que la progenitora se compromete en adquirir lo conducente para las fechas 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. e) Ambos progenitores se comprometen en adquirir un regalo de navidad para el niño de autos en la época decembrina. f) En cuanto a la vestimenta que requiera el niño durante el año, el progenitor se compromete a aportar el cuarenta por ciento (40%) que le corresponde por bono vacacional para cubrir dichos gastos. 3) en materia de Régimen de convivencia familiar: a) Los fines de semana seran alternados, el progenitor lo retirará del hogar materno al niño de autos a partir de el viernes a las seis (6:00 pm) de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), b) El periodo decembrino los días 24 y 25 de diciembre el niño de autos compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 1ero de enero será compartido con la progenitora, esto será de manera permanente, b) En periodo vacacional escolar serán compartidos de manera alternadas, una semana el niño de autos compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora hasta culminar el periodo vacacional, c) respecto al asueto de carnaval y semana santa del niño de autos, el periodo de carnaval de 2018 será compartido con el progenitor y semana santa será compartido con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. d) El día del cumpleaños del niño de autos será compartido con ambos padres, dividiendo el horario que tenga libre el niño de manera equitativa. e) El día de la madre y cumpleaños de la misma el niño lo compartirá con su progenitora, el día de cumpleaños del padre y día del padre el niño lo comparará con su progenitor”.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 24 La Secretaria.
MBR/CE