REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001448.
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Enderson Luis Cardozo de Vicente y Niusmary Neiru Zambrano Zambrano
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de siete (07) años de edad, nacido en fecha 19/04/2010.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha Uno (01) de agosto de 2017 la solicitud contentiva de homologación de régimen de convivencia familiar, emanada del Ministerio Público, el día doce (12) de junio de 2017 en la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos: Enderson Luis Cardozo de Vicente y Niusmary Neiru Zambrano Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.080.540 y V- 22.252.774 respectivamente, en beneficio del niño Emerson Smith Cardozo Zambrano, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 19/04/2010 respectivamente. Este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12 de julio de 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de julio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “Las visitas serán para el padre del niño ciudadano Enderson Luis Cardozo de Vicente, quien podrá ver, compartir y/o retirar del colegio al niño de autos, el día miércoles desde las doce del medio día(12:00m) y lo retornara a las cinco de la tarde (5:00pm). Asimismo podrá retirarlo del hogar materno dos fines de semanas continuos, retirándolo el día viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y lo retornara a las seis de la tarde (6:00pm) del domingo, iniciándose este régimen a partir del día 14 de julio de 2017. En lo que respecta a días feriados, asuetos de carnaval y semana santa el niño lo compartirá con de manera alterna dichos asuetos, iniciándose el próximo año 2018 de la siguiente manera: carnaval lo compartirá con el padre, mientras que semana santa lo compartirá con su madre, el día del niño y el cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres de manera equitativa, quienes acordaran oportunamente el horario de disfrute para cada uno. El día del padre y el cumpleaños del padre lo compartirá el niño con él, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres de la siguiente manera: una semana para cada uno hasta culminar el periodo vacacional acordando entre ambos el horario de retiro y entrega para cada uno. En época de navidad a partir del presente año y los siguientes, el niño compartirá con sus padres de la siguiente manera el 24 lo compartirá con su padre desde las seis de la tarde (06:00pm) y lo retornara al día siguiente a las diez de la mañana (10:00am) y el día 25 de diciembre lo terminara de compartir con su madre, el 31 de diciembre lo compartirá con su madre, mientras que el 01 de enero lo compartirá con su padre, desde las diez de la mañana (10:00am) y lo retornara el día siguiente a las diez de la mañana (10:00am) es decir el 02 de enero, pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad de que el niño de autos se relacione equitativamente con sus familiares maternos y paternos y pueda tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral. Es Todo”.
SE ORDENA: expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg.Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No° 25 . La Secretaria
MBR/MR.-
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