REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-000055
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Karla María Vargas García y Juan Pablo Isea Ávila
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 30/11/2012.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Karla María Vargas García y Juan Pablo Isea Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 16.149.914 y V- 17.152.833 respectivamente, la primera debidamente asistida por la Defensora Pública Undécima (11º) Abog. Digna de Añez y el segundo por la Abog. Celina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9190, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 30/11/2012, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00bs) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta corriente a nombre de la progenitora Nº 0116-0121-96-0018533700, del Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: Los gastos referentes a la educación del niño, los gastos referentes al colegio, tales como mensualidad, e inscripciones, serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor, y los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. TERCERO: los gastos referentes a la salud del niño serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: en el mes de mayo la progenitora se compromete a aportar tres mudas de ropa completas para el niño, y en el mes de agosto el progenitor se compromete a aportar tres mudas de ropa completas para el niño. QUINTO: en la época decembrina el progenitor se compromete a comprar vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, y la progenitora vestimenta y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero y adicional a ello un juguete cada progenitor.

SE ORDENA expedir dos (02) copias certificadas del acuerdo y del presente convenimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Mgsc. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 26. La Secretaria.-
MBR/MR.-