REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002019.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Gina Carolina Celis Urdaneta y Koen Josué Carrasquero Fuenmayor.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 08 de abril de 2008.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Gina Carolina Celis Urdaneta y Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.495.284 y V- 14.833.810, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Wilmen José Sánchez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.407, en relación con su hija: (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 08 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 08 de marzo de 2015, presente en este Tribunal la niña (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejerció su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los Gina Carolina Celis Urdaneta y Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, en sentencia interlocutoria Nº 24.
En fecha 14 de julio de 2017, suscrito por los ciudadanos Gina Carolina Celis Urdaneta y Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmen José Sánchez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.407, solicitaron a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto a la niña habido dentro del matrimonio: PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza ha sido y seguirá siendo ejercida de manera conjunta fundamentalmente en interés y beneficio de nuestra hija, por ambos padres. En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña, le corresponderá a la madre ciudadana Gina Carolina Celis Urdaneta. Segundo: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el derecho de nuestra hija a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto solicitamos que se determine el régimen de visitas para el progenitor Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, quien podrá visitar a su hija un día a la semana elegido por este, respetando el derecho de ella, al descanso, esparcimiento, deporte y juego, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pudiendo llevarse a su hija fuera del hogar materno con el consentimiento de su madre. Asimismo a los fines de alternar las vacaciones y día de asueto se establece que los días de Carnaval lo pasara con su progenitor y los días de Semana Santa con su progenitora, las vacaciones escolares en sus dos primeras semanas con su progenitor y el resto con su progenitora; los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora; el día de las madres lo pasara con su madre y el día del padre con su padre; y los días de cumpleaños de su padre tendrá el derecho a visitarla y conducirla a lugares de esparcimiento y recreación en las horas del día y hasta las seis de la tarde. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención hasta la presente fecha ésta ha sido sufragada por ambos padres, teniendo la custodia de nuestra hija su madre Gina Carolina Celis Urdaneta, razón por la cual su progenitor ciudadano Koen Josue Carrasquero Fuenmayor, ha fijado como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.531,00), lo que quiere decir que la cantidad a dar por el ciudadano Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, es de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 32.185,23) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, dará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen. Asimismo, en los gastos eventuales y emergentes que se generen por concepto de salud, consultas y tratamientos médicos, el progenitor dará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.531,00). Dichas cantidades deberán ser entregadas a la progenitora, ciudadana Gina Carolina Celis Urdaneta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Gina Carolina Celis Urdaneta y Koen Josué Carrasquero Fuenmayor, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.495.284 y V- 14.833.810, respectivamente; en consecuencia:
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Tamare del municipio Mara del estado Zulia, el día 02 de agosto de 2012, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 31, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete días (07) del mes de agosto de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25. La Secretaria.
MBR/kg*