REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000786.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ragde Nomar Hernández Villalobos.
Demandado: Karina Chiquinquirá Olivares Salas.
Niño: se omite nombre en razon de ley de conformidad con lo previsto en el articulo 65 e la lopnna , de 08 años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 2008.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Ragde Nomar Hernández Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.230.364, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, en su carácter de Defensora Publica Tercera , adscrita a la Unidad de Defensa publica del estado Zulia , en contra de la ciudadana Karina Olivares Salas, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.719, en beneficio del niño de autos.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió el procedimiento ordenando la notificación de la demandada y del Ministerio Público, así como también oír la opinión del niño se omite nombre de conformiad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna, de 08 años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 2008.
El día 23 de mayo de 2017, se da por notificado el demandado, en fecha 16 de junio de 2017 este juzgado fija en su fase de mediación la audiencia preliminar para el día viernes 04 de agosto de 2017, a las diez (10:00) de la mañana.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes celebraron dicho acto procesal en beneficio de su hijo.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convencimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04 de agosto de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido la obligación de manutención a favor del (de la) beneficiario(a) de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales para ser cancelado los primeros a cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Occidental de descuento Nº 01160101480003243760, a nombre de la progenitora, se acuerda un aumento automático de la obligación de manutención, proporcional a los aumentos que el progenitor reciba en virtud de su relación laboral. SEGUNDO: En materia de Educación el progenitor se compromete en cancelar el Cien por Ciento (100%) de los gastos correspondientes a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes TERCERO: En cuanto a las actividades complementarias tales como música y Daekwondo, el progenitor se compromete en cancelar el Cien por Ciento (100%) en relación a dichas actividades. CUARTO: En cuanto el derecho a la salud el niño cuenta con un seguro medico ¨La Previsora¨¨, por parte de la progenitora, que tiene una cobertura sobre hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes, y medicamentos contra reembolsos, lo que no cubra el seguro ambos se comprometen en pagar el Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de los gastos que se generen. QUINTO: En materia de vestimenta de uso diario y de diciembre, ropa y calzado, ambos se comprometen en cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos”.
Proveer copias certificadas a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No 20. La Secretaria.
MBR/YPR
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