PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Richard Méndez y Rosa Elena Atencio Aconcha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.682.900 y V-14.375.983, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada Ana Claudia Romero, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 204.953 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto de 1997, ante Jefe Civil y Secretario del Registro Civil el Rosario del municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de marzo de 2017, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admite la presente causa el día 03 de abril de 2017 por no ser contraria a derecho a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenando la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico.
Se evidencia de las actas que en fecha 18 de abril de 2047, la adolescente Raychel Alexandra Mendez Atencio ejerció su derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la misma fecha fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2017 mediante auto se fijo la fecha para la celebración de la audiencia única para el día 03 de agosto de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Richard Méndez y Rosa Elena Atencio Aconcha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.682.900 y V-14.375.983, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 01 de agosto de 1997, ante Jefe Civil y Secretario del Registro Civil el Rosario del municipio Rosario de Perija del estado Zulia. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá pasar con su hija los fines de semana desde el viernes a partir de las 6:00 PM hasta el domingo a las 6:00 PM. En vacaciones escolares será 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora en el mes de agosto. En las vacaciones de semana santa y carnaval del año 2018, el carnaval lo pasara con su progenitora y semana santa sera con el progenitor, este régimen será alternado en los años siguientes. Periodo decembrino la adolescente compartirá con su papa los 24 de diciembre de cada año y 31 de diciembre de cada año lo pasara con su mama. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de 100.000 bs mensuales, para ser depositado en una cuenta corriente del banco Bod a nombre de la progenitora según número de cuenta 01160131620025492470. En materia de educación lo gastos correspondiente a los gastos de útiles, uniformes, inscripciones, transporte y mensualidad será cubierto por el progenitor. En cuanto a los gastos de salud, medicinas, consultas y asistencia médicas será cubierto en un 100% por el progenitor. En cuanto a los gastos decembrino tales como regalo, calzados y vestimenta de la adolescente así como los gastos de vestimenta de uso diario del adolescente será cubierto en un 100%. Se acuerda un aumento automático de la obligación de manutención proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional como salario mínimo urbano.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatros (04) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 17. La Secretaria
MBR/Raav