REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001461
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Luis Eduardo Martínez Gutiérrez y Vanessa Chiquinquira Nava Olivares
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido en fecha 17 de Junio de 2015.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 01 de Agosto de 2017 la solicitud contentiva de homologación de régimen de convivencia familiar, emanada del Ministerio Público, el día tres (03) de julio de 2017 en la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos: Luis Eduardo Martínez Gutiérrez y Vanessa Chiquinquira Nava Olivares, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.395.246 y V-19.936.830, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido en fecha 17 de Junio de 2015. Este tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha tres (03) de julio de 2017, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de julio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: La madre buscara a su hijo los días miércoles a las 08:00 am, y lo regresara a las 05:00 p.m y los fines de semana alternos a saber, lo buscara el día viernes a las 05:00 p.m y lo regresara el día domingo a alas 04:00p.m. SEGUNDO: En cuanto al día del niño será compartido por ambos padres de la siguiente manera: de 08:00 a.m a 02:00 p.m con la madre y el resto del día con el padre, alternándose en los años sucesivos. TERCERO: En relación al cumpleaños del niño, será compartido por previo acuerdo. CUARTO: En cuanto al día de las madres le corresponderá con la madre y el día del padre le corresponderá con el padre. QUINTO: En relación al asueto de carnaval le corresponderá con la madre, alternándose en los años siguientes con el padre y el asueto de semana santa le corresponderá con el padre y alternándose en los años siguientes con la madre. SEXTO: En la época de navidad y año nuevo, los días 24 de diciembre y 01 de enero con la madre, los días 25 y 31 de diciembre con el padre siendo alternado en los años siguientes. Es Todo”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el N°19. La Secretaria

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