REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2013-000125.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
SOLICITANTES: Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo.
BENEFICIARIO(S): (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando en fecha 31 de mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.165.144 y V-9.746.975, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abg. Damilaiza Morán, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.867, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita al Idenna-Zulia, presentaron escrito solicitando la Adopción Plena y Conjunta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA). Siendo admitido en fecha 05 de Junio del año 2013.
En fecha 13 de mayo de 2014, se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo del año 2014, se consigno a las actas informe integral de seguimiento II. Emitida por la oficina de Adopciones adscrita al Idenna-Zulia.
En fecha 02 de octubre de 2014, vista la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede-Maracaibo, este tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de julio de 2.017, la Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público, abogada Genoveva Daal Chirinos, expuso: Esta representación fiscal observa que han sido cumplidos los extremos de ley, resultando indudablemente favorable la adopción solicitada, es por lo que este Representación Fiscal emite opinión favorable en la presente causa, por las consideraciones anteriormente enunciadas, ésta opinión la emito a tenor de lo establecido en el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los deberes y atribuciones previstas en los numerales 10 y 25 del articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 4.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
(…) d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley (…).
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “d” antes trascrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la LOPNA (1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
- Copia Certificada de las actas de nacimiento Nos. 589 y 202, emanadas de la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Prefectura del municipio Intendencia Distrito Capacho del estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Nancy Margarita Meza Carrizo y Freddy Eduardo Cedeño Quintero.
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 222, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Freddy Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo.
- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 856, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
- Informe integral de adoptabilidad correspondiente a las niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), practicados por el IDENNA ZULIA el cual se concluye que la niña antes identificada, es adoptable, recomendando restituirle el derecho a continuar como de hecho ha venido siendo de crecer en el seno de una familia constituida y a tener un nivel de vida adecuado.
- Informe psicológico de adoptabilidad correspondiente de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), practicado por la psicóloga Karen Orozco adscrita al IDENNA ZULIA en el cual se evidencia que la niña de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), posee un desarrollo psicomotor actual dentro de los esperado para su edad. Se evidencia un apego afectivo paterno-filial satisfactorio con sus padres sustitutos, a los que identifica como principales proveedores afectivos y materiales para su desarrollo.
- Informe integral de idoneidad correspondiente a los ciudadanos Freddy Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, antes identificados según el artículo 421 de la LOPNNA, elaborado por el IDENNA ZULIA, cuyas conclusiones y recomendaciones señalan que los mencionados ciudadanos reúnen condiciones para acreditarles la IDONEIDAD como padres adoptivos.
- Certificado de idoneidad otorgado a los ciudadanos Freddy Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, donde se dejo constancia de que fueron realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la idoneidad de los mencionados ciudadanos.
- Informe psicológico de idoneidad de los ciudadanos Freddy Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, practicado por la psicóloga del IDENNA ZULIA Karen Orozco, cuyas conclusiones y recomendaciones reflejan la capacidad de los solicitantes de ejercer el rol de paternidad de manera adecuada, mostrando capacidad para dar y recibir afecto, al igual que para brindar pautas morales para el sano desarrollo de la personalidad. Los solicitantes reflejan normalidad psicológica, por lo que se sugiere que son idóneos para continuar asumiendo el rol de padres sustitutos de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), en miras de consolidad la adopción misma. Sin rasgos patológicos para el momento de la evaluación.
- Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo.
- Informe integral de seguimiento I de conformidad con el artículo 422 de la LOPNNA de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), practicado por la oficina de Adopciones adscrita al IDENNA ZULIA.
- Informe psicológico de seguimiento I de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), practicado por la psicóloga Karen Orozco del IDENNA ZULIA, en el cual se evidencia un adecuado desarrollo paterno-filial entre la niña y sus padres sustitutos.
- Acta de asesoramiento y Consentimiento de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ciudadana Ninosky Chiquinquirá Barrios Ferrer, progenitora biológica de la niña de autos, así como copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana.
- Acta de asesoramiento y Consentimiento de fecha 0) de febrero de 2013 del ciudadano Mauricio Ernesto González, progenitor biológico de la niña de autos.
- Acta de asesoramiento y Opinión de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el ciudadano Freddy Eduardo Cedeño Meza, titular de la cédula de identidad No. V-21.036.888, en su condición de hijo de los solicitantes. Así como copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano.
- Acta de asesoramiento y Opinión de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el ciudadano Ray Robinson Rosario Meza, titular de la cédula de identidad No. V-17.461.826, en su condición de hijo de la ciudadana Nancy Margarita Meza Carrizo. Así como copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano.
- Acta de asesoramiento y Opinión de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por la ciudadana Lilia Carlys Nassibeth Medina Meza, titular de la cédula de identidad No. V-18.516.910, en su condición de hija de la ciudadana Nancy Margarita Meza Carrizo. Así como copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana.
- Acta de asesoramiento y Opinión de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por la ciudadana Aury Nelly Cedeño Meza, titular de la cédula de identidad No. V-20.381.050, en su condición de hija de los solicitantes. Así como copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano.
- Informe integral de seguimiento II de fecha 19 de mayo de 2014, practicado por el IDENNA ZULIA correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) en el cual se considera que el periodo de prueba al que hace menciona el artículo 422 de la LOPNNA se ha dado por concluido ya que la mencionada niña ha permanecido desde un (01) año de nacida con los solicitantes considerando el emparentamiento satisfactorio. Asimismo recomiendan la continuidad de la niña en el hogar sustituto y se proceda a decretar la adopción nacional plena y conjunta. Asimismo solicitan bajo recomendaciones del psicólogo cambiar el nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) a (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
- Informe psicológico de seguimiento II de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), practicado por la psicóloga Karen Orozco del IDENNA ZULIA, en el cual se evidencia un adecuado desarrollo paterno-filial entre la niña y sus padres sustitutos, en conjunto con la familia extendida.
- Opinión emitida por la abogada Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público (Literal “b”, Art. 415 LOPNA, 1998). Folio 161.
Los cuales adquieren valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dichos informes, de conformidad a los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De éstos se constata que el hogar de los ciudadanos Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, antes identificado, reúne las condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como persona idónea para adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), observando que el desenvolvimiento de los niña de autos dentro del mismo ha evolucionado satisfactoriamente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente. Asimismo que los referidos ciudadanos ha demostrado poseer las capacidades psicológicas adecuadas para adoptar a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), garantizándole la integridad física, psicológica y social de la niña. Constatándose del referido informe realizado al hogar de los ciudadanos Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, se encuentran aptos para realizar el proceso de adopción, referente a la niña de autos, quien se encuentra adaptado completamente a todo el núcleo familiar; asimismo se evidencia del contenido de las actas y de los hechos que no ha sido posible, ni viable la reinserción de la niña a su familia de origen, estando unida al hogar de los Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo desde días de nacida, aunado a esto es importante destacar que de los mencionados medios probatorios se logra patentizar que la mencionada niña se encuentra apta para ser adoptada, toda vez que entre la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) y sus padres sustitutos se evidencia un desarrollo paterno-filial, en conjunto con su familia extendida, siendo apreciable la satisfactoria identificación emocional y afectiva entre la adoptada y adoptantes.
Por otra parte se observa que consta en actas que los ciudadanos Ninoski Chiquinquirá Barrios Ferrer y Mauricio Ernesto González Nava, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.689.247 y V-20.777.665, padres biológicos de la beneficiaria, fueron asesorados y emitieron su consentimiento puro y simple en fecha 26 de septiembre de 2011 y 08 de febrero de 2013, respectivamente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto a la Adopción, en el artículo 20, establece que:
“Artículo 20°:
1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezca en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kalafa del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
Por otra parte, los principios fundamentales de las Naciones Unidas, establece:
“Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de los posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro”.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
III
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.
Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que la referida niña desde un (01) año de nacida, hasta la actualidad, convive con la pareja Cedeño-Meza, de manera ininterrumpida en el hogar de quienes han solicitado la adopción. En tal sentido, es por lo que se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña de autos, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La referida Ley en su artículo 406, define la Adopción de la siguiente manera:
Concepto.
“La Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los Adoptantes Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, quienes se consideran plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le debe garantizar y exigir. Así se declara.
IV
Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.
Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.
Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.
Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.
El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.
Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista José Ramón Ubieto, establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la adopción solicitada; y así se declara.
De igual manera, de las actas se evidencia que existe un interés de cambiar el nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) por el nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud a ello y tomando en consideración lo establecido en el artículo 494, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda cambiar el nombre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) por el nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA); asimismo de conformidad con el artículo 502 eiusdem, se acuerda cambiar los apellidos de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) a (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Decreta la adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos Freddy Eduardo Cedeño Quintero y Nancy Margarita Meza Carrizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.165.144 Y V-9.746.975, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), con todos los efectos y consecuencias que la ley establece. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo la beneficiaria de autos se llamará Lucia Margarita Cedeño Meza.
En consecuencia, este tribunal ordena:
1) La inscripción de las nuevas actas de nacimiento de los niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el Registro Civil de su residencia habitual, en las cuales no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquiera otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
2) Estampar al margen del acta de nacimiento de los beneficiaria de autos, a saber: La signada con el No. 856, de fecha 26 de Marzo de 2016, levantada por oficina de registro civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien ahora se llama (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA); nota marginal con las palabras adopción plena.
3) A los funcionarios y funcionarias del Registro Civil informar, de inmediato, al juez o jueza de la inscripción del presente decreto de adopción. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, a las Unidades de Registro Civil Parroquial (donde están inscritos y la de su residencia habitual), a la Oficina del Registro Principal del estado Zulia y a la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia, remitiéndoles copias certificadas del presente decreto de adopción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva y quedó inserta bajo el Nº 20. La Secretaria.
Asunto No. VI31-V-2013-000125
MBR/FP
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