REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001553.
Motivo: Adopción Plena y Conjunta.
Solicitantes: Yoan Daniel Bermúdez Gutiérrez e Ingrid Magaly Inciarte Barrios.
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta, solicitado por los ciudadanos Yoan Daniel Bermúdez Gutiérrez e Ingrid Magaly Inciarte Barrios, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.551.134 y V-13.653.096, en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por el abogado Paúl Urdaneta debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.755, actuando en representación de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (Idenna-Zulia).
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado le dio entrada, formó expediente y admitió el presente asunto por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
En fecha 03 de octubre de 2016, este Juzgado ordeno librar edicto y ofició a distintas emisoras a nivel regional, con el objeto de solicitar la presencia de los ciudadanos Mauribel Fereira García y Franklin Enrique Reyes Quintero por ante este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre, este Juzgado escuchó las opiniones a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibieron las resultas de los oficios dirigidos a las emisoras radiales solicitando la comparecencia de los ciudadanos Mauribel Fereira García y Franklin Enrique Reyes Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.597.370 y V-23.860.451, por ante este Juzgado, así como ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 03 de octubre de 2016, donde consta la publicación del cartel único de notificación ordenado por este Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2017 se dicto resolución en la cual se declaró la inexigibilidad del consentimiento de los progenitores de los niños de autos.
En la misma fecha se dicto auto de adaptabilidad legal de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 11 de mayo de 2017 se libro oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitiendo el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) Abg. Maria Eugenia Medina Flores, en la cual indica que se encuentran pendientes actuaciones pertinentes en relación a la localización y búsqueda de los progenitores de los niños de autos.
En fecha 31 de julio de 2017, se recibió el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego de un estudio minucioso de las actas que componen el presente asunto, contentivo de la Adopción Plena y Conjunta, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, se ordeno la notificación de la progenitora de los niños de autos la ciudadana Mauribel Fereira García y la notificación del progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Franklin Enrique Reyes Quero, omitiéndose la notificación del progenitor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.355, así mismo a través del referido auto se ordenó oficiar a las emisoras radiales Aventura 106.1 FM, Rumbera 90.5 FM, La Mega 99.7 FM y Popular Stereo 95.5 FM, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Mauribel Fereira García y Franklin Enrique Reyes Quero, a fin de que emitan su consentimiento con ocasión a la adopción que se pretende, obviando solicitar la comparecencia del ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, en su condición de progenitor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Aunado al hecho que mediante resolución de fecha 02 de marzo de 2017 se decretó la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de los niños de autos la ciudadana Mauribel Fereira García, del progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Franklin Enrique Reyes Quero y del progenitor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, y se dicto auto mediante el cual se declaró la adoptabilidad legal de los niños de autos.
Dicho lo anterior este Juzgador debe en todo en momento procurar la estabilidad y continuidad del proceso con mayor relevancia si se trata de actuaciones que lesionen normas de carácter constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; resuelve: 1) Se revoca la sentencia interlocutoria No. 4 de fecha 02 de marzo de 2017 en la cual se decretó la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de los niños de autos la ciudadana Mauribel Fereira García, titular de la cédula de identidad No. V-25.597.370, del progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Franklin Enrique Reyes Quero, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.451 y del progenitor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.355. 2) Se libre boleta de notificación al ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a fin de que emita su consentimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
1. Se revoca la sentencia interlocutoria No. 4 de fecha 02 de marzo de 2017 en la cual se decretó la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora de los niños de autos la ciudadana Mauribel Fereira García, titular de la cédula de identidad No. V-25.597.370, del progenitor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Franklin Enrique Reyes Quero, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.451 y del progenitor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, titular de la cédula de identidad No. V-17.835.355.
2. Se libre boleta de notificación al ciudadano Wilson Antonio Quintero Paredes, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a fin de que emita su consentimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de Adopción Plena y Conjunta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 16, del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/FP.