REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-002123.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Mónica Margarita Blanco Travieso y Argenis José Barretto Ramos.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 2015.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2017, los ciudadanos Mónica Margarita Blanco Travieso y Argenis José Barretto Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.165.033 y V- 18.921.798, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada Ana Karolina Silva Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.410, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 23 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Coquicavacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 231, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, nacido en fecha 28 de junio. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Conocido Puntica de Piedra, calle 44, Nº 2D-91, en jurisdicción de la parroquia Coquicavacoa, del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 12 de julio de 2017, fue agrada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescinde de la opinión de la niña antes mencionada; en virtud de que la misma tiene dos (02) años de edad.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Mónica Margarita Blanco Travieso y Argenis José Barretto Ramos, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Coquicavacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hija, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora Mónica Margarita Blanco Travieso. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Régimen de convivencia familiar: A) El progenitor podrá visitar a su hija los días sábados y domingo en un horario comprendido de 10:00 a.m a 07:00 p.m. B) En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, para comenzar el primer año la niña pasara vacaciones de carnaval los días lunes y martes con el progenitor; y en semana santa la niña lo pasara con su progenitor alternándose los años siguientes. C) El día del padre compartirá ese día con su progenitor y el día de la madre compartirá ese día con su progenitora. D) El día de cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres. D) En cuanto a las vacaciones escolares cuando la niña comience la escolaridad, quince días lo pasara con el progenitor y quince días con la progenitora. E) La época decembrina la progenitora podrá disfrutar con su hija comenzando este año los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre y el progenitor le corresponderá los días veinticinco (25) de diciembre y el primero (01) de enero, alternándose los días los años siguientes. En tal Sentido ambos, expresamos el compromiso de mantener un ambiente de respeto y consideración para con el otro progenitor, para asegurar un ambiente armonioso, la apropiada salud mental y desarrollo intelectual de su hija en virtud del beneficio que produce tales interrelaciones parentales. CUARTO: obligación de manutención: A) El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaría en beneficio de su hija, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales que serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora creada solo a estos efectos, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor. En cuanto a los gastos extraordinarios en relación a este concepto serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. B) Para garantizar el derecho a la educación el costo de uniformes, zapatos, útiles escolares de los materiales de educación, serán sufragados por partes iguales. Ambos progenitores se compromete a sufragar por parte iguales los gastos extraordinarios relacionado a este concepto. C) Para la época de navidad los progenitores se compromete a sufragar dichos gastos serán sufragados por partes iguales. Ambos progenitores se compromete a sufragar por partes iguales los gastos extraordinarios relacionado a este concepto. D) En caso de viaje en el interior del país o viaje al exterior los progenitores deberán cumplir con lo establecido Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la solicitud de los permisos. E) En cuanto a los gastos referentes a las vestimentas de uso cotidiano que requiera la niña de autos, será sufragada por partes iguales es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cinco (5) copias certificadas de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12. La Secretaria.
MBR/kg*