REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000912.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Irida Josefina Vera.
Demandado: Heli Saúl Chourio Pérez.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 05 de abril de 1995, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Revisión de Sentencia por aumento de Pensión (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Irida Josefina Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.676.298, en beneficio de su hijas Jennifer Yamel, Andreina Milagros y Delibeth Josefina Chourio Vera, ordenando medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano Heli Saúl Chourio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.249.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1995, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordeno la acumulación del expediente No. 28.435, con el presente procedimiento por tener intima conexión entre sí.
En fecha 10 de junio de 1998, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologo el convenimiento suscrito por los ciudadanos Heli Saúl Chourio Pérez e Irida Josefina Vera, plenamente identificados, en consecuencia ordeno oficiar a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., a fin de participarle los términos del mismo.
En fecha 28 de junio de 2017 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Heli Saúl Chourio, suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eslineidys Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.736, solicitando el levantamiento de las medidas dictadas por el extinto el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por las beneficiarias de la obligación de manutención que se contrae el presente procedimiento, las ciudadanas Jennifer Yamel, Delibeth Josefina y Andreina Milagros Chourio Vera, actualmente de treinta y cinco (35), veintisiete (27) y treinta y cuatro (34) años de edad, nacidas en fecha 17-03-1982, 22-10-1989 y 25-06-1983, respectivamente, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse extinguida la Obligación de Manutención en relación a las ciudadanas antes mencionadas y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas Jennifer Yamel, Delibeth Josefina y Andreina Milagros Chourio Vera, actualmente de treinta y cinco (35), veintisiete (27) y treinta y cuatro (34) años de edad, nacidas en fecha 17-03-1982, 22-10-1989 y 25-06-1983, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retenciones ordenadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Heli Saúl Chourio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.249.
Oficiar a la oficina de recursos humanos de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petróleo y Gas S.A., a fin de participarles sobre la presente resolución, y en consecuencia deberán hacerle la devolución del dinero al mencionado ciudadano de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero MSE La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.11. La Secretaria.
MBR/FP*