REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-S-2016-000012.
Causa: Medida Anticipada.
Demandante: Heney Marina Lacruz Puente.
Demandada: Joel Antonio Castro Álvarez.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento contentivo de Medida Anticipada, incoado por la ciudadana Heney Marina Lacruz Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.789, actuando en representación de su hijo, el adolescente se omite nombre por razon de ley de conformdidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 07/08/2003, de 14 años de edad, asistida por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, defensora pública Novena (9°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Joel Antonio Castro Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.704.132.
Corresponde el conocimiento de la solicitud a este órgano subjetivo, por lo que se procedió en fecha 30 de mayo de 2017, a dictar despacho saneador a los fines que la parte solicitante indique de manera clara la pretensión que reclamará a posterior de la medida preventiva solicitada, y así mismo consigne copia certificada del acta de defunción del de cujus José Flaminio Castro Álvarez.
Cumplido lo requerido por este despacho judicial, visto el contenido de la diligencia anterior suscrita en fecha 07 de julio de 2017 por la ciudadana Heney Marina Lacruz Puente, por medio de la cual solicita se decrete medida de secuestro preventivo sobre el siguiente vehículo: placa: IAN88W, serial de carrocería: 8YPZF16N978A25484, serial de motor: 7A25484, marca: Ford; modelo: Fiesta, año 2007, color Plata, clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; el cual se encuentra a nombre del ciudadano José Flaminio Castro Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.797.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del derecho y la apariencia de buen derecho, de la comunicación emitida en fecha 18 de agosto de 2016, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual aporta los datos del vehículo supra identificado a través de la consulta realizada en el registro nacional de vehículo automotor, que se encuentra inserto en el folio 7 y 8 de la pieza de solicitud, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dicho bien pertenece a la comunidad hereditaria que existe entre los herederos del de cujus arriba mencionado, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho. Así se aprecia.
En este sentido, revisadas como han sido las actas del expediente y consignadas las pruebas necesarias para determinar que los bienes objeto de la medida solicitada aparentemente pertenecen a la comunidad hereditaria existente entre el adolescente de autos y el demandado ya identificado, por haber sido adquirido por el de cujus José Flaminio Castro Alviarez; observándose según consulta realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el registro de vehículo corresponde al ciudadano fallecido.
Considera este Juzgador que, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, el cual establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales…Omissis”, en concordancia con lo establecido en los artículos 768, 780, 783 ejusdem, y lo que prevé el numeral 3° del artículo 599 del CPC, la medida solicitada debe ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte de evitar el deterioro del bien que pertenece a la comunidad hereditaria, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida de secuestro preventivo, solicitado por la ciudadana Heney Marina Lacruz Puente, actuando en representación del adolescente identificado en actas, sobre el siguiente vehículo: placa: IAN88W, serial de carrocería: 8YPZF16N978A25484, serial de motor: 7A25484, marca: Ford; modelo: Fiesta, año 2007, color Plata, clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; el cual se encuentra a nombre del ciudadano José Flaminio Castro Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.797.
En tal sentido, a los fines de la ejecución de la medida, este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de que se sirvan ubicar y retener el vehículo antes descrito; y una vez retenido el mismo, sírvanse trasladar el mismo hasta la sede de este Tribunal en horas de despacho, comprendidas de lunes a viernes, desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría. Ofíciese en los sentidos indicados.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos. Abg. Nancy Adriana Ovalle.


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 12, y se ofició bajo el No. 17-1858. La Secretaria
MBR/mG.-