REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-0002263
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: William Enrique Rondón Martínez
Demandada: Yurenny del Carmen Fernández Leal
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 28/11/2012.
PARTE NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 09 de diciembre de 2013, incoada por el ciudadano William Enrique Rondón Martínez y Delia Beatriz Martínez Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.889.941 y V- 5.842.484 respectivamente por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.806.325, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 19 de marzo de 2015, este tribunal dicta auto de abocamiento y por resolución dictada en fecha 04 de junio de 2015 repone la causa al estado de admisión.
En fecha 8 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal 34° del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Yanira González, actuando como apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento actuando en nombre de la codemandante, ciudadana Delia Beatriz Martínez Valero, antes identificada.
En fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia N° Sentencia No. PJ0012016000134 mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria la Sentencia No. PJ0012016000134 dictada en fecha 25 de julio de 2016, ordenando la notificación de la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, plenamente identificada, a los fines de informarle que dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente a la certificación hecha en actas de haberse practicado positivamente su notificación, deberá cumplir voluntariamente con los términos establecidos en la sentencia, advirtiéndole que de no dar cumplimiento voluntario dentro de dicho lapso, se llevará a cabo la ejecución forzosa al cuarto (4) día contados a partir del día siguiente a su notificación.
En fecha 06 de junio de 2017, fue notificada la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, la cual fue agregada a las actas de la presente causa y certificada el día 14 de junio de 2017 por la Secretaría del Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución la notificación como positiva.
En fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano William Enrique Rondón Fernández, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16) Abog. Yazmín López, introdujo diligencia solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto ha transcurrido el lapso para que la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal cumpla voluntariamente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano William Enrique Rondón Fernández, antes identificado, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, William Enrique Rondón Fernández, solicita la ejecución forzosa del acuerdo, en virtud del incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar sentenciado en fecha 21 de julio de 2016. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, durante el lapso a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue notificada y aun así no dio cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar acordado, ni se presentó en la sede de éste Circuito Judicial de Protección con el objeto de plantear sus argumento y razones.
Es por lo que este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano William Enrique Rondón Fernández se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de tres días a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Lea no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la Sentencia No. PJ0012016000134 dictada en fecha 25 de julio de 2016. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar acordada en fecha, mediante Sentencia No. PJ0012016000134 dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el cual se acordó:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) para compartir con ella hasta más tardar las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando deberá retornarla al hogar materno. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con la niña (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán con la niña de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día de cumpleaños de la niña: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir de la guardería o colegio y la llevará al hogar materno a más tardar las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre: la niña compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde a la niña estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre: la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) le corresponda al progenitor.
• El día del niño: la niña compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares, cuando la niña inicie la escolaridad, serán alternadas por períodos cortos semanales, una vez finalizado el año escolar el progenitor podrá compartir con su hija dos (s) semanas (de lunes a domingo), a saber: la segunda (2ª) y la cuarta (4ª) luego de finalizadas las clases. Si los padres pretenden viajar junto con la niña, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.

Comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia para que en compañía del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trasladen hasta el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106, Casa No. 102-45 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde reside la ciudadana Yurenny del Carmen Fernández Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.806.325 con la finalidad de ejecutar forzosamente el régimen de convivencia familiar establecido. En tal sentido, se acuerda oficiar a los mencionados organismos para que el traslado se lleve a cabo conforme a la agenda que lleva el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Se agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente medida, no porten uniforme ni arma al momento de la entrega de la niña Stephania Rondón Fernández, a fin de resguardar su estabilidad emocional.
Ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la diligencia que las requiere y de la presente decisión que las provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No 14. del registro de sentencia interlocutoria de presente mes y año. La Secretaria
MBR/MR.-