PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000770.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Yujaimara Zarahi María Cárdenas Abreu.
Demandada: Jorvys Juhnneys Matheus.
Niños (a) Miguel Andrés Matheus Cárdenas, de nueve (09) años de edad nacido en fecha 24/09/200 se omite nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 05 de mayo de 2017, mediante demanda presentada por la ciudadana Yujaimara Zarahi María Cárdenas Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.781.496, asistido por el Abog. Leonel Cubillan Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.514; en contra del ciudadano Jorvys Juhnneys Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.286.061, en beneficio de los niños, se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna
En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 08 de junio de 2017, se dio por la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta en fecha 16 de junio de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento respecto de la obligación de manutención de los niños de autos.
PUNTO PREVIO
En cuanto el derecho a opinar y ser oído consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), se omite nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna , se evidencia que los los niños supra mencionados no comparecieron ante este órgano jurisdiccional a fin de escuchar su opinión, ahora bien, este Sentenciador que tomando en cuenta que en el presente procedimiento se ha llegado a un acuerdo entre las partes, en beneficio de los niños de autos, y a los fines de brindar la seguridad jurídica y la celeridad procesal necesaria a los solicitantes de autos, debe proceder este Órgano jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Jujaimara Zarahi María Cárdenas Abreu y Jorvys Juhnneys Matheus, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento sobre la obligación de manutención del niño (a) y/o adolescente de autos.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de sus hijos y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de obligación de manutención acordado por los ciudadanos Yujaimara Zarahi María Cárdenas Abreu y Jorvys Juhnneys Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.781.496 y V-18.286.061, respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:
Primero: Ambas partes acuerdan fijar el monto de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000,00 bs) mensuales, para ser depositados los cinco primero días de cada mes en una cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de la progenitora Nº 0108-0511-210100084730, ambas partes acuerdan que los montos de obligación de manutención serán aumentados de manera automática en proporción a los ingresos que el progenitor reciba en virtud de su relación laboral. Segundo: Ambos padres se comprometen, la mama a gestionar un cupo en una guardería cercana a su residencia, así como gestionar los documentos necesarios para solicitar el beneficio de guardería en la empresa donde labora el progenitor, mientras que el progenitor se compromete en gestionar en dicha empresa el beneficio de la guardería. Tercero: En cuanto al beneficio de beca escolar, el progenitor se compromete en gestionar ante la empresa dicho beneficio para uno de los niños de autos, y la progenitora en recaudar los documentos necesarios para dicho beneficio.Cuarto: En materia de útiles escolares y uniforme, se acuerda que el progenitor se compromete en cancelar el 100 % de los gastos de útiles escolares, en cuanto a los uniformes escolares la progenitora se compromete en cancelar el 100 % de dichos gastos de los niños de autos, en cuanto al beneficio de kids de útiles escolares y uniformes otorgados por la empresa a los trabajadores en beneficio de sus hijos, el progenitor se compromete en caso de ser entregado por la empresa dicho beneficio, el mismo le hará entrega a la progenitora de los mencionados lubros. Quinto: En cuanto a la salud los niños gozan de un seguro Sicoprosa por parte del progenitor, el cual tiene una cobertura en hospitalización, cirugía, emergencia, consulta, exámenes y medicamentos con reembolso. En cuanto a los reembolsos la progenitora se compromete a entregar al progenitor los documentos necesarios para gestionar ante la empresa el reembolso, mientras el progenitor se compromete en gestionar ante la empresa el correspondiente reembolso y tan pronto le sea depositada la cantidad de dinero se compromete en reintegral el dinero a la progenitora. Sexto: En cuanto a los gastos en época decembrina tales como vestimenta ropa interior y calzado, ambos acuerdan que el progenitor deberá depositar la cantidad equivalente al 50% de sus utilidades o bonificación especial de fin de año, en cuanto a la vestimenta de uso diario el progenitor se compromete en depositar el 50% de bono vacacional o ayuda por vacaciones, que perciba el progenitor en virtud de su relación laboral. Séptimo: con el objeto de garantizar mensualidades futuras de la manutención ambas partes acuerdan que el progenitor deberá depositar el 50 % de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le pueda corresponder en caso de despido o retiro involuntario, lo cual será depositado en una cuenta que a tal efecto aperture el tribunal, debiendo ser presentado el cheque de gerencia ante esta circunscripción judicial de protección de niños, niñas y adolescente .Octavo: ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2017, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Lacustre, Unidad Básica del Soporte de Producción Muelle Libertador PDVSA San Francisco Del Estado Zulia, a los fines de informar lo relativo a la medida de embargo provincial decretada en contra del demandado de autos. Es todo.
Se ordena expedir 2 copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al catorce (14) día del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 41, del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/YPR.-