REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-002613.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Maria Virginia Herrera Piña.
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 08 de agosto de 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana Maria Virginia Herrera Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.249, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Fernández, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 148.731, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Ligia del Carmen Piña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.259, a favor de la niña y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley.
En la misma fecha la niña de autos, ejerció su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ligia del Carmen Piña, ya identificada, y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana Maria Virginia Herrera Piña, antes identificada solicitó nombramiento del curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de la niña de autos en la persona de la ciudadana Ligia del Carmen Piña, ya identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar Con Lugar la solicitud de Cúratela, solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Maria Virginia Herrera Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.249.
Se designa como curador ad hoc de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la persona a la ciudadana Ligia del Carmen Piña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.787.259.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha se registro la anterior autorización en el libro de sentencias definitivas llevadas por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 39. La Secretaria