PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Dianibel Altagracia Valles Saime y Luis Miguel Reverol López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.725.925 y V-20.331.447, respectivamente, domiciliados en los puertos de Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia; debidamente asistidos por los abogados en ejercicios Maria Rouvier y José Urdaneta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.230 y 224.689, solicitando de mutuo consentimiento sea disuelto el vínculo matrimonial conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos Dianibel Altagracia Valles Saime y Luis Miguel Reverol López antes identificados, presentaron solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015, manifestando que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Luis Miguel y Victoria Chiquinquirá Reverol Valles de diez (10) y seis (06) años de edad, nacidos en fecha 30/09/2008 y 17/11/2011, respectivamente, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza textualmente lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, los solicitantes, manifiestan que el último domicilio conyugal, se encontraba ubicado en la parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que el último domicilio conyugal de las cónyuges de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que este Juzgado se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Incompetente en razón del territorio para el conocimiento del presente asunto de Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoado por los ciudadanos Dianibel Altagracia Valles Saime y Luis Miguel Reverol López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.725.925 y V-20.331.447, respectivamente.
Declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de dicho circuito. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 43. La suscrita Secretaria.