REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-002016.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Nahir José Chacin Hernández y Corina Chiquinquirá Simancas Romero.
Niños: Ana Victoria y Carlos Manuel Chacin Simancas, de tres (03) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 18/03/2014 y 28/10/2005, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 06 de junio de 2017, los ciudadanos Nahir José Chacin Hernández y Corina Chiquinquirá Simancas Romero, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.831.352 y V- 17.099.402, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio Judithmar Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.934, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 23 de abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 59, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Ana Victoria y Carlos Manuel Chacin Simancas, de tres (03) y once (11) años de edad, nacidos en fechas 18/03/2014 y 28/10/2005, respectivamente. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Belloso, avenida 13, casa Nº 80-84, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 29 de junio de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 14 de julio de 2017, fue agrada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de julio de 2017, fue tomada la opinión del niño Carlos Manuel Chacin Simancas, de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Nahir José Chacin Hernández y Corina Chiquinquirá Simancas Romero ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hija, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y CRIANZA: Ambas partes procedimos a convenir de manera expresa que La Patria Potestad y la Crianza del niño será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores ciudadanos NAHIR JOSÉ CHACIN HERNÁNDEZ y CORINA CHIQUINQUIRÁ SIMANCAS ROMERO.- SEGUNDO: CUSTODIA: Con !a finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambas partes convenimos expresamente que la CUSTODIA de los niños ANA VICTORIA CHACÍN SIMANCAS Y CARLOS MANUEL CHACÍN SIMANCAS será ejercida por la ciudadana CORINA CHlQUINQUIRÁ SIMANCAS ROMERO, quien la ha venido ejerciendo desde la separación conyugal habida entre las partes. - TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA: Ambas partes convenimos de común acuerdo que se establezca como Obligación de Manutención Mensual a favor de nuestros hijos ANA VICTORIA CHACIN SIMANCAS Y CARLOS MANUEL CHACÍN SIMANCAS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para ayudar a contribuir en la satisfacción de las necesidades de nuestros hijos, cantidades que dinero que será abonados en la cuenta corriente de la progenitora, en el Banco de Venezuela en la Cuenta No. 0102 0468 21 0000199775, suma que será depositada los primeros cinco días de cada mes.-Asimismo, convenimos de manera especial que en forma adicional a la cantidad que se establecida por Pensión Alimentaria Mensual, ambos progenitores de manera corresponsable y solidario, se comprometen a cubrir en el mes de Julio de cada año, satisfacer el equivalente a! cincuenta por ciento de los gastos de inscripción escolar, útiles, uniformes y calzados escolares, para el inicio del Año Escolar de los niños y que los progenitores contribuyan con cancelar la totalidad de las mensualidades escolares de los niños en la Unidad Educativa que tenga a bien estudiar nuestros hijos, asimismo satisfacer las necesidades de deporte y juegos de los hijos. -Igualmente ambas partes convienen que en forma adicional los progenitores satisfagan todas las necesidades de ropa, calzados, juguetes propios de las Fiestas de la Navidad y Fin de Año, y los gastos de ropa y calzados por lo menos una vez adiciona! al año que podría ser convenido en el mes de Junio de cada año-Queda expresamente convenido por ambas partes, que en caso de aumento salarial acordada por el Ejecutivo Nacional se producirá un aumento proporcional al cincuenta por ciento del salario mensual acordado, a favor de los niños ANA VICTORIA CHACÍN SIMANCAS Y CARLOS MANUEL CHACÍN SIMANCAS, a los fines de evitar de intentar acciones judicial de revisión de acuerdo por aumento de pensión en el futuro.-CUARTA: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convenimos expresamente en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar de los niños ANA VICTORIA CHACIN SIMANCAS Y CARLOS MANUEL CHACIN SIMANCAS, a saber: Acuerdan que el régimen de convivencia familiar sea suficientemente amplio para ambos progenitores, ya que los progenitores los días que no disfruten de la custodias de su hijos puedan realizarlo en cualquier día que no se vea impedido y limitados por alguna actividad académica o extracurricular de los niños. Podrá disfrutar de las visitas los Fines de Semana Alternos, es decir un fin de semana con el progenitor desde el día viernes en la tarde a las 5.00 pm hasta el día domingo en la noche 8.00pm, siendo retirado y reintegrado al hogar donde viva con la progenitora y progenitor. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Escolares, serán disfrutadas en forma alternas cada una de ellas, y de por mitad las vacaciones escolares, es decir vacaciones de carnaval del próximo año con la progenitor, vacaciones de semana santa con la progenitora, y al año subsiguiente en forma alternada, Siendo divididas por mitad el periodo de vacaciones escolares del niño, a disfrutar con cada uno de los progenitores. Las Vacaciones de Navidad y de Fin de Año, serán disfrutadas de la siguiente forma; 1). Los días 24 y 31 de Diciembre serán disfrutados con la progenitora y 2) Los días 25 de Diciembre y 01 de Enero serán disfrutados con el progenitor, siendo retirado y reintegrado al hogar donde viven con la progenitor, desde las 12 del mediodía hasta las 9pm.-E) Igualmente, ambas partes convenimos de manera expresa que los Días del as Madres, del Padre y el Día del Niño, serán disfrutados con la progenitora, el progenitor y con el niño, respectivamente, correspondiéndole en el último caso la mitad del día con cada progenitor F) En caso de las autorizaciones para viajar fuera del país, ambos progenitores en forma expresarnos comprometemos en forma solidaria y mutuamente, a conceder recíprocamente la autorización respectiva para que puedan viajar los niños en compañía del otro progenitor, de manera expedita a la fecha de la solicitud por parte del otro progenitor, ante las autoridades del Consejo de protección o por Vía Notarial, según sea lo más conveniente para los Derechos e intereses de los niños de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y ejecútese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36. La Secretaria.