REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004619.
Motivo: Separación de Cuerpos Bienes.
Solicitantes: Liliana Rudys González González y Hengels Ramón Romero Mas y Rubi.
Niños: se omiten datos por razon de ley, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha 01 de febrero de 2011, por los ciudadanos Liliana Rudys González González y Hengels Ramón Romero Mas y Rubi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.287.407 y V-15.708.085, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.826.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Unipersonal Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la admite por cuanto ha lugar en derecho, y decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados, mediante sentencia interlocutoria Nº 17, así mismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, en fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Unipersonal Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia definitiva Nº 70, declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Liliana Rudys González González y Hengels Ramón Romero Mas y Rubi y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 373, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 22 de marzo de 2012, se puso en estado de ejecución la sentencia definitiva Nº 70, y ordenó oficiar al registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, al Registro Principal del estado Zulia y a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral.
Se verifica que en fecha 12 de agosto de 2016, se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así mismo el juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2017, la ciudadana Liliana Rudys González González, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio Mariana Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.060, solicitó se corrija la sentencia proferida por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 3, en fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto se incurrió en error material involuntario al identificar que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1992, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 373; siendo lo correcto que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2007, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 479.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas contenidas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el Juzgado Unipersonal Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante sentencia definitiva Nº 70, declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos Liliana Rudys González González y Hengels Ramón Romero Mas y Rubi, arriba identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1992, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 373; Ahora bien, de la revisión exhaustiva de actuaciones contenidas en esta solicitud, se observa que existe error material e involuntario en la parte dispositiva de la sentencia definitiva Nº 70 proferida en fecha 22 de marzo de 2012 por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 3, por cuanto se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 479, Libro Nº 03, que riela inserta al folio 06 y 07 del presente expediente, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de diciembre de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia y no por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 373, como se dijo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 70, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2012; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar los errores materiales e involuntarios cometido. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Corregido el error cometido en la sentencia definitiva Nº 70, dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de diciembre de 2007.
Ofíciese al registro civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva Nº 70, dictada en fecha 22 de marzo de 2012 y de la presente aclaratoria.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada. Expídase a la solicitante copia certificada de la presente aclaratoria. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez 3° de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 37, y se ofició bajo el Nº 17-1922. La Secretaria.
MBR/MaG.