REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31J-2015-001505.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Neriel David Morillo Galea y Jennifer Paola Ocando Perozo.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 11/04/2011.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Neriel David Morillo Galea y Jennifer Paola Ocando Perozo, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.509.215 y V-18.626.051, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos los abogados Robinson Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, y Becsabeth Perozo, inscrita en el Impreabogado 33.778 respectivamente, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido el 11 de abril del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de abril de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo
En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Neriel David Morillo Galea y Jennifer Paola Ocando Perozo, en sentencia interlocutoria Nº 96.
En fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano Neriel David Morillo Galea supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio Ana Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.739, solicita a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio, pidiendo se ordene la respectiva boleta de notificación a la Jennifer Paola Ocando Perozo, supra identificada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de el niño quedara bajo custodia de su madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se convino que El padre podrá visitar a su hijo los días de semana desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) en cuanto a las épocas de asueto como los fines de semana será alternado, empezando con su padre, los días viernes, sábados y domingos, lo retirara el dia viernes a las seis de la tarde (06:00pm) queda entendido entre los progenitores que los fines de semana correspondientes al padre donde no pueda quedarse con el niño por motivos de trabajo, este con anticipación lo comunicara a la madre y se pondrán de acuerdo para decidir con cual de los dos pasara el siguiente fin de semana, Así mismo en Semana Santa el niño compartirá con su papa y Carnaval compartirá con su mama alternado cada año, En cuanto a las vacaciones escolares el niño estara con su mama ya identificada los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su papa los quince (15) días restantes del mismo mes. En cuanto a la época decembrina el niño permanecerá con su mama los días 24 y 31 de Diciembre, mientras que el día 25 de Diciembre y 01 de enero lo hará con su papa. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que su madre proporciona, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y será incrementada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela. Para la época decembrina el progenitor proporcionara para los gastos que correspondan por la época la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mas el juguete; el padre también se compromete a sufragar la mensualidad del seguro HCM que ampare al niño; y para gastos médicos, medicinas y vestidos, útiles escolares, mensualidad escolar, recreación y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados. CUARTO: La Responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código civil y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Neriel David Morillo Galea y Jennifer Paola Ocando Perozo, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.509.215 y V-18.626.051, respectivamente; en consecuencia.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintiséis (26) de marzo de 2010, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 40, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión a las partes solicitantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el diez (10) del mes de agosto de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35. La Secretaria.
MBR/MR.-