REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000286.
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Demandante: Marianajose del Valle Marcano Hernández.
Demandado: Marcos Vinicio Gutiérrez Rivas.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) meses de edad, nacida en fecha 07/09/2016.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana Marianajose del Valle Marcano Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-20.636.528, asistida por la abogada en ejercicio, Martha Antonia González Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.752, para intentar demanda por Divorcio Ordinario, en contra al ciudadano Marcos Vinicio Gutiérrez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.670.881, en relación a la niña: (se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) meses de edad, nacida en fecha 07/09/2016.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió reforma de la demanda suscrita la abogada Martha Antonia González, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ciudadana Marianajose del Valle Marcano Hernández, la cual solicito el Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, exp. 16-0916.
Con respecto al derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prescindió de la opinión de la niña antes mencionada; en virtud de que la misma tiene diez (10) meses de edad.
En fecha 04 de abril de 2017, este tribunal admitió la reforma de la demanda librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano Marcos Vinicio Gutiérrez Rivas.
En fecha 05 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2017, fue notificado el ciudadano Marcos Vinicio Gutiérrez Rivas, el cual fue agregado a las actas.
Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2017, fue certificada por la Secretaria de este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito la notificación del demandado, por lo que en auto de fecha 23 de mayo de 2017, se fijó la audiencia única.
En fecha 17 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las pruebas promovidas: 1.-Copia certificada el acta de matrimonio emanada de la unidad del registro civil Olegario Villalobos municipio Maracaibo del estado Zulia acta N°537 la misma es admitida y se acuerda agregar 2.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la unidad hospitalaria del registro civil de la clínica materno infantil san Juan acta numero 935 la misma es admitida y agregada al presente acto, 3.- Informe médico emanado del ambulatorio III Boyacá “V” e informe ínter consulta del hospital niño de oriente Barcelona estado Anzoátegui los mismo son admitidos y agregados al presente acto y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
PARTE MOTIVA
Se observa que la demandante acompañó su demanda con el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes.
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: “…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
“… En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vinculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos Marianajose del Valle Marcano Hernández y Marcos Vinicio Gutiérrez Rivas, en fecha 02 de octubre de 2015, ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
Quedan establecidas las instituciones familiares de la niña de autos de la siguiente forma: En materia de manutención, A:) Se fija la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000bs.) Mensuales para ser depositados en la cuneta corriente del banco banesco numero cuenta a nombre de la progenitora 01340946370001134382, B:) En materia de educación el progenitor se compromete en cancelar el (50%) por ciento de los gastos correspondiente A Inscripción, mensualidad escolar, útiles escolares y uniformes escolares, mientras que la progenitora se compromete en cancelar el (50%) de los gastos que generen los mencionados rubros en materia de educación, C:) en materia de salud la niña cuenta con un seguro medico denominado (CIF) por parte del progenitor que tiene una cobertura en consulta médica, exámenes médicos de laboratorio, atención de emergencia, consulta de especialista y medicamentos por reembolso, hospitalización y cirugía, lo que no cubre el seguro ambos progenitores se comprometen en cancelar el (50%) cada uno de los gastos que se generen, D:) en materia de los gastos decembrinos el progenitor de compromete en adquirir dos mudas de vestimenta completa ropa interior, calzado para las fechas 24 y 25 de diciembre mas 1 juguete apropiado para la niña mientras que la progenitora se compromete en adquirir dos munas completas como ropa interior y calzado para las fechas (31) de diciembre y 1 de enero más un juguete, E:) El papa se compromete para el mes de agosto de cada año en adquirir tres (3) mudas de vestimenta completa con ropa interior y calzado para la niña F:) los envíos serán dirigidos a la siguiente dirección: urbanización Boyacá I calle C casa Nº 9 Barcelona estado Anzoátegui, G:) En cuanto a la convivencia familiar, se establece uno a distancia considerando la residencia de la niña que está ubicada en el estado Anzoátegui, 1:) el progenitor se compromete en entrar a la cuidada de Barcelona donde reside la niña y compartirá en el hogar materno los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval en horario comprendido de 12:00 del mediodía hasta las 6:00 p.m. pudiendo el progenitor salir con la niña del hogar materno en compañía de la niña y su progenitora, 2:) para el periodo de semana santa la progenitora se compromete en trasladar a la niña a la ciudad de Maracaibo estado Zulia pudiendo el progenitor compartir con la niña los días jueves, viernes, sábado y domingo de semana santa en un horario comprendido de 12:00 del medio día hasta las 6:00 p.m. pudiendo el progenitor salir con la niña en compañía de su progenitura, 3:) el progenitor se compromete en trasladarse a Barcelona estado Anzoátegui para compartir con la niña el día sábado y domingo correspondiente al fin de semana del día del Padre compartiendo con la niña en un horario comprendido de 12:00 del medio día hasta las 6:00 p.m. pudiendo salir del hogar paterno con la niña y su progenitora, 4:) para el periodo vacacional el progenitor compartirá con la niña la tercera semana del mes de agosto, vale decir desde le lunes hasta el domingo en un horario comprendido de 12:00 del medio día hasta las 6:00 a.m. la progenitora se compromete en trasladar a la niña a la ciudad de Maracaibo estado Zulia. pudiendo el progenitor salir con la niña y su progenitora , 5:) el periodo decembrino el progenitor para el año 2017 el progenitor compartirá con la niña el 24 y 25 de diciembre en un horario comprendido de 12:00 del medio a 8:00 p.m. siempre respetando el horario de descanso y durmiendo de la niña, mientras que la progenitora compartirá con la niña el 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternado estas fechas en este horario para los años siguientes 6:) se establece como canales de comunicación, para que el progenitor pueda comunicarse con la niña y la progenitora, los números telefónicos de la progenitora 04149678719 y correo electrónico mmacano0802@gmail.com y por parte del progenitor 04166358604 y correo electrónico marcosviniciogr@gmail.cm 7:) ambos progenitores se comprometen en realizar una video llamada los días domingo de cada semana en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. con el objeto que el progenitor pueda interactuar con su hija. Así se declara.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 04. La Secretaria
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