REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001593.
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Solicitante: Adnan Mouazza Koutieche Kotieche.
Niños y/o Adolescentes: se omiten nombres de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano Adnan Mouazza Koutieche Kotieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.731.614, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Janeth Fernández Coy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.648, en contra de la ciudadana Suaad Aziz Aziz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.118.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Suaad Aziz Aziz, en fecha siete (07) de marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio Nº 67. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento signado con el Nº 6-B del edificio amatista, ubicado en la avenida 12 con calle 72, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la jurisprudencia, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alego que durante la unión matrimonial con la ciudadana antes mencionada procrearon tres (03) se omiten nombres de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la lopnna .
15/08/2009 y 19/04/2011, respectivamente.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación del cónyuge del solicitante y de la representación fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordeno escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha tres (17) de mayo de 2017, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (17) de mayo de 2017, se agrego a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadana Suaad Aziz Aziz.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, mediante auto expreso se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día miércoles veinticinco (25) de junio de 2017 a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2017, se celebró la audiencia única prevista para el presente procedimiento de divorcio por desafecto, con la presencia de los ciudadanos Adnan Mouazza Koutieche Kotieche y Suaad Aziz Aziz.
PARTE MOTIVA
Se observa que el solicitante acompañó su solicitud inicial, a) Copia certificada el acta de matrimonio emanada de la unidad de Registró Civil municipio Guanare del estado Portuguesa, acta numero 67 la misma es admitida y se acuerda agregar b) Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, acta numero 839 la misma es admitida y agregada al presente acto, c) Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Unida de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, acta numero 512, la misma es admitida y agregada al presente acto. d) Copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Paraíso, acta numero 746, la misma es admitida y agregada al presente acto.
No obstante, en audiencia de fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Adnan Mouazza Koutieche Kotieche, solicito al Tribunal la aplicación de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Mendoza Jover, el cual establece lo siguiente: “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la Republica que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio Por Desafecto, interpuesta por el ciudadano el ciudadano Adnan Mouazza Koutieche Kotieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.731.614, en contra de la ciudadana Suaad Aziz Aziz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.11.395.118.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
En relación a las Instituciones Familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Será ejercida por la progenitora, como lo ha venido ejerciendo. 2) Patria potestad y Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres. 3) Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor compartirá con los niños de lunes a viernes de 6:00 P.m. a 9:00 P.m. SEGUNDO: El progenitor podrá salir con sus hijos cada 15 dias desde el viernes a las 6:00 pm, cuando serán retirados de su residencia hasta el día domingo cuando serán retornados a su residencia, de pernocta. TERCERO: compartirán en partes iguales el padre y la madre los periodos vacacionales escolares, iniciando la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo, mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre y así sucesivamente, con posibilidades de viajar a cualquier parte de la Republica. CUARTO: durante los días de navidad y fin de año, alternar con ambos progenitores, en el entendido que los días 24 y 25 de diciembre de un año le corresponden al padre, mientras que 31 de diciembre y 01 de enero del año correspondiente le corresponderán a la madre, y así sucesivamente con carácter alternativo. QUINTO: Las festividades de carnaval serán compartidas por el progenitor y semana santa por la progenitora, siendo estas de manera alternada sucesivamente. SEXTO: El día de la madre la compartirá con la progenitora, el día del padre con el progenitor, y el día de los cumpleaños de losa hijos compartirán con ambos progenitores. 4) Obligación de Manutención: Primero: ambas partes acuerdan fijar la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares mensuales, para ser depositados en una cuenta corriente Banco Mercantil N° 0025556957011, a nombre de la progenitora. la cual será depositado los cinco primeros días de cada mes y será aumentada proporcional a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional como salario mínimo urbano. Segundo: en cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete en cancelar el 100% correspondiente a inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes escolares, así como los gastos de universidad. Tercero: En cuanto a los gastos correspondientes a las actividades complementarias, tales como ingles, natación y Ballet, correspondientes a inscripción, mensualidad y gastos adicionales a la actividad complementaria, serán cancelados en un 100 % por el progenitor. Cuarto: En cuanto a los gastos correspondientes a la salud, el progenitor se compromete a cancelar el 100% una póliza de seguro de salud seguro mercantil, la cual tiene una cobertura en hospitalización, cirugía, emergencia, consulta, exámenes, medicamentos, entre otros gastos de salud en beneficio de las niñas y el adolescente de autos. Quinto: En cuanto a los gastos de servicios tales como condominio, Internet, servicio eléctrico, serán cancelados en un 100 % por el progenitor y servicio domestico, el cual será cancelado tres veces a la semana. Sexto: El progenitor se compromete en cancelar el 100% de lo que corresponde a la póliza de seguro y reparaciones del vehiculo identificado como tipo camioneta marca chevrolet modelo gran vitara año 2007 placa Nº BBP-760. Séptimo: En cuanto a las actividades sociales de los hijos el progenitor se compromete en cancelar los gastos correspondientes a dichas actividades en un máximo de dos actividades mensuales. Octavo: En materia de vestimenta el progenitor se compromete a cancelar el 100 % de lo que corresponde a la vestimenta, ropa interior y calzado correspondiente a las fechas de 24 y 31 de diciembre de cada niño, mas un regalo para cada hijo. En cuanto a la vestimenta de uso diario de los niños, el progenitor se compromete en adquirir en compañía de los niños dos vestimentas completas con ropa interior y calzado para cada niño para los meses de marzo y septiembre de cada año.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 05. La Secretaria