REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001069.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Claudia Cristina López Casanova y Eugenio David García Ferrer.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 02/03/2012.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Claudia Cristina López Casanova y Eugenio David García Ferrer, titulares de la cedula de identidad No. V-13.006.942 y V- 14.496.166, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Henry Portillo, inscrito en el inpreabogado Nº 245.517, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero del 2010, ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 02/03/2012, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Total Villas, Av. 40 Milagro Norte, Casa Nº 6, Sector La Lago Mar Beach del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud en fecha 27 de marzo de 2017, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En fecha 03 de abril de 2017, fue agregado al expediente el respectivo Poder Judicial Especial Apud Acta en el cual se autoriza al Abog Henry Portillo a actuar en nombre de la ciudadana Claudia Cristina López Casanova.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio Nº 30 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, signada bajo el Nº 190 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso C.A. del municipio Maracaibo, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que ambos ejercerán de manera compartida la custodia del adolescente de autos, así mismo, la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Claudia Cristina López Casanova y Eugenio David García Ferrer, titulares de la cedula de identidad No. V-13.006.942 y V- 14.496.166, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 27 de febrero de 2010, ante la unidad de registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: En lo concerniente a la Institución de la Patria Potestad, ambas partes acuerdan seguir ejerciendo la Patria Potestad, de manera conjunta, en interés y beneficio de nuestro hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: En materia de Responsabilidad de Crianza, ambas partes acuerdan de manera expresa, convenimos que los derechos y obligaciones generados por la Responsabilidad de Crianza, que ejercemos conjuntamente, como lo ha sido desde nuestra separación.
TERCERO: De común acuerdo, convenimos que la Custodia Legal de nuestro hijo el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sea ejercida en forma compartida por su progenitora y progenitor; tal como ha sido ejercida desde el momento de la separación conyugal habida entre nosotros.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido de manera expresa esta institución de la siguiente forma y manera:
A) El niño podrá compartir con su progenitor no cuidador de Lunes a Viernes desde las 2:00pm hasta las 5:00pm, estas horas se decidieron de común acuerdo, a los fines de cuidar las horas de descanso y las asignaciones escolares del niño.
B) El progenitor no cuidador, podrá compartir con su hijo todos los fines de semana de cada mes, y en tal sentido, podrá llevarse a su hijo los sábados a partir de las 8:00am y regresarlo a las 6:00pm del día domingo, y puede compartir con el niño en lugares diferentes al del inmueble que sirve de hogar del menor, tomando siempre en cuenta que dichos espacios seleccionados por el mismo deben ser acorde a la edad y madurez del niño.
C) En relación al asueto de semana santa del año 2018, el niño compartirá con su progenitor no cuidador y podrá llevarse al niño a partir de las 8:00am del miércoles santo y regresarlo a las 6:00pm del día sábado santo, siendo alternado año tras año con su progenitora.
D) Con relación al asueto de carnaval del año 2018, el niño compartirá con su progenitor no cuidador a partir de las 8:00am del día lunes de carnaval y regresarlo a las 6:00pm del día martes de carnaval, siendo alternado año tras año con la progenitora.
E) Con relación a las vacaciones escolares, el niño compartirá con su progenitor no cuidador el primer mes completo de las vacaciones escolares, es decir, lo recogerá a las 8:00am del día 01 de julio del 2017 y lo regresara a las 6:00pm del día 31 de julio de 2017.
F) En la época de navidad, el niño compartirá con su progenitor no cuidador los días 24 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018, en ambos casos se llevara al niño a las 8:00am y lo retornara al día siguiente a las 12:00m, y los días 25 y 31 de diciembre de 2017 con su progenitora, alterándose año tras año
G) El día del padre y cumpleaños del padre, el niño compartirá con su progenitor no cuidador, desde las 8:00am hasta las 6:00pm. En cuanto al cumpleaños del niño y día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores desde las 2:00pm hasta las 7:00pm. Mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la progenitora, el niño compartirá con la progenitora.
H) Además de ejercer el régimen de convivencia familiar, tal y como ha sido establecido, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto con el niño entre el niño y su progenitor no cuidador, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Ambos nos comprometemos a dar fiel cumplimiento al presente régimen.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: 1) El progenitor se obliga a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes el monto equivalente a un salario mínimo integral, es decir, el sueldo mínimo nacional mas el bono de alimentación, en la cuenta bancaria signada con el numero 0105-0149-18-1149112689 del banco mercantil a nombre de la progenitora Claudia Cristina López Casanova antes identificada en autos.
2) En relación a todos los gastos ocasionados por concepto de educación (uniformes, útiles, materiales para las asignaciones escolares, inscripción, mensualidades), los mimos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3) En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a seguir sufragando en un cien por ciento (100%) el costo de la póliza de seguros de salud en beneficio del niño, contratada con la empresa aseguradora Seguros La Occidental C.A. ahora bien, los gastos ocasionados por concepto de salud que no cubra la póliza en cuestión serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4) En cuanto a la época decembrina, el progenitor se obliga a depositar en la cuenta de la progenitora del niño de autos, la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos integrales, es decir, el sueldo mínimo nacional mas el bono de alimentación aunado a ello, cada progenitor se compromete a aportar un (01) juguete u obsequio para el niño acorde a su edad. Los montos establecidos por concepto de obligación de manutención serán aumentados de acuerdo a la inflación y costo de la vida o cada vez que aumente el salario mínimo integral.
Se homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 01, del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/MR.
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