REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003502.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Alonso Ángel Bracho y Wendy María Rincón de Bracho.
Adolescentes: Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Alonso Ángel Bracho y Wendy María Rincón de Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.697.787 y Nº V- 14.305.257, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron en fecha 29 de diciembre de 1997, ante el juzgado del municipio la cañada de Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21/07/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA.
En fecha 01 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de 05 años, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia de las actas, que en fecha 21/07/2016, fue ordenada la escucha de opinión de los adolescentes de autos, y siendo que hasta la presente fecha los adolescentes de autos no han ejercicio su derecho a opinar y ser oídos, es por lo que este jurisdicente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y ofrecer una oportuna respuesta a lo solicitado, acuerda prescindir de la opinión de los adolescentes autos, visto el lapso transcurrido desde que se admitió la presente solicitud en fecha 21 de julio de 2016, hasta la presente fecha, esto no han ejercido su derecho voluntariamente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-a del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Alonso Ángel Bracho y Wendy María Rincón de Bracho, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.697.787 y Nº V- 14.305.257, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de diciembre de 1997 ante el juzgado del municipio la cañada de Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 65
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Quedan establecidas las instituciones familiares de la niña de autos de la siguiente forma: 1. Custodia: Queda bajo la responsabilidad de la progenitora. 2. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 3:00 pm, hasta las 7:00 pm. Para los fines de semana de forma alternada podrá compartir con sus hijos y retirarlos los días sábados a las 8:00 am y retornarlos al hogar de la progenitora los días domingos a las 6:00 pm. Para la época de carnaval los niños compartirán con su madre y semana santa lo compartirán con su padre, los cuales serán alternados los siguientes años de mutuo acuerdo. Las vacaciones escolares los primeros 15 días con el padre y el resto con su madre, los cuales serán alternados para los siguientes años de mutuo acuerdo. En la fecha del día de los padres lo pasaran con su padre. En la fecha del día de las madres lo pasaran con su madre. Los cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres, siempre de mutuo acuerdo. En las fechas decembrinas parea el día 24 y 25 de diciembre lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, los cuales serán alternados para los siguientes años, de mutuo acuerdo, siempre procurando el bienestar físico, emocional y espiritual de sus hijos. 3. Obligación de manutención: 1. En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad equivalente a dos salarios y medio que actualmente haciende a CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500,00) mensuales que equivalen a dos sueldos mínimos y medios En cuanto a los gastos escolares uniformes escolares los cubrirá en un 100% la progenitora y lo referente a textos y útiles escolares le corresponde en un 100% el progenitor),y los gastos de inscripción, transporte y mensualidades serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, gastos médicos, tales como asistencia medica, medicinas y de mas serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%, en cuanto a los gastos decembrina serán cubiertos los días 24 y 25 de diciembre por el progenitor debe suministrar calzado, vestimenta y juguete y los días 31de diciembre y 1 de enero por la progenitora debe suministrar calzado, vestimenta y juguete y todo lo que los niños necesite para su normal desarrollo físico, emocional y espiritual serán compartidos por ambos padres en un 50% para cada uno.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 07. La Secretaria
MBR/Cdm.
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