REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Asunto: VP31-V-2016-001420
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: GLADYS PIRELA ARIAS
Demandado: CARLOS ELOY CLARA
BENEFICIARIOS: CLARIBETH, CARLOS Y CARLA CLARA PIRELA.-
Consta de las actas que la ciudadana GLADYS PIRELA ARIAS, venezolana, Mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 9.169.502, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano CARLOS ELOY CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.170.714, del mismo domicilio en beneficio de los ciudadanos CLARIBETH, CARLOS Y CARLA CLARA PIRELA
Vista la anterior demanda de la sala de juicio – Juez Unipersonal N° 1, de la circunscripción judicial del estado Zulia recibió la presente solicitud en fecha 02 de febrero de 2005.
En fecha 04 de febrero de 2005 se le dio entrada y se ADMITIÓ el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se ordeno practicar la citación del ciudadano CARLOS ELOY CLARA, asimismo se ordeno practicar la notificación del fiscal del ministerio Publico.-
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana GLADYS PIRELA ARIAS, plenamente identificada, presento escrito de solicitud de medida de embargo.-
En fecha 14 de febrero de 2005, la sala de juicio – Juez Unipersonal N° 1, de la circunscripción judicial del estado Zulia DECRETÓ, medida de embargo provisional.
En fecha 09 de Abril de 2008, según sentencia definitiva signada bajo el No 274, se declaro con lugar la fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana GLADYS PIRELA ARIAS, en contra del ciudadano CARLOS ELOY CLARA.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016 se recibió Diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ELOY CLARA, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 9.710.714, debidamente asistido, en el cual solicitó la extinción de la Obligación de manutención y la suspensión de la medida preventivas decretadas, en fecha veintisiete de enero de 2017, se libro boleta de notificación a los jóvenes adultos para que expongan lo que a bien tengan en referencia de la solitud presentada por
Consta que en fecha once (11) de Julio de 2017, se recibió Diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ELOY CLARA, venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 9.710.714, debidamente asistido, en el cual solicitó la extinción de la Obligación de manutención y la suspensión de la medida preventivas decretadas, por cuanto los beneficiarios de las medidas tienen veintinueve (29), veintiocho (28) y veinticuatro (24) años de edad.-
En auto fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
“…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandante.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por el beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, no obstante dicha prorroga no es necesaria por cuanto los ciudadanos CLARIBETH, CARLOS Y CARLA CLARA PIRELA, tienen veintinueve (29), veintiocho (28) y veinticuatro (24) años de edad, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación los ciudadanos CLARIBETH, CARLOS Y CARLA CLARA PIRELA decretada por este tribunal según sentencia 274 de fecha 09 de Abril de 2008, la sala de juicio – Juez Unipersonal N° 1, de la circunscripción judicial del estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los ciudadanos CLARIBETH, CARLOS Y CARLA CLARA PIRELA, venezolanos, mayor de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el beneficiario ha alcanzado la mayoridad.
b) SE LEVANTAN medidas de embargo y retenciones decretadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 1, la cuales fueron decretadas en fecha 09 de Abril de 2008 en contra del ciudadano CARLOS ELOY CLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.170.714, siendo las siguientes: el progenitor cancelara la cantidad de TRESCIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 307.39) para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CARLOS ELOY CLARA es de SEISCIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs 614.73), Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio salario y mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano CARLOS ELOY CLARA; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, Sala No. 1.
c) SE ORDENAOFICIAR, a AEROPUERTO INETRNACIONAL DE LA CHINITA, a los fines de informarle que el presente procedimiento fue declarado extinguido y que las medidas de embargo decretadas por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala de juicio – Juez Unipersonal Nº 1 ha sido levantadas así como las respectivas retenciones. .
d) TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Mgs. Hilda Chacin Mestre
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº __________ Y se libro oficio bajo el No.17-2615
IHP/SolC*
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