REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO N° VP31-H-2017-001484
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANTHONY JAVIER BRICEÑO VILLA Y EDIBELYS MAIGUALIDAD MANAREZ PEDREAÑEZ
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ANTHONY JAVIER BRICEÑO VILLA Y EDIBELYS MAIGUALIDAD MANAREZ PEDREAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.253.026 Y V- 26.410.845 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMO CUARTA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, se omite su nombre en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNNA , de un (01) año de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha trece (03) de Agosto de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno, dos días de la semana que tenga libre debiendo retirarlo a las (10:00 pm) y retornándolo el día siguiente a las (05:00 pm). Este régimen iniciará a partir del 21de Julio de 2017.
SEGUNDO: El niño permanecerá con la madre durante el DIA DE LA MADRE y el día de cumpleaños de la misma.
TERCERO: El niño permanecerá con el padre durante el DIA DEL PADRE y el día del cumpleaños del mismo.
CUARTA: El día del cumpleaños del niño, será compartido con ambos progenitores, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno.
QUINTO: Durante los días de asueto de carnaval del próximo año, el hijo lo pasara con el padre. Los días de asueto de Semana Santa, el hijo lo pasará con la madre. Siendo este acuerdo alternado en lo sucesivo.
SEXTO: En relación a los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año y el día 01 de enero del año 2018,el niño lo pasara con su progenitor y los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre del presente año, la niña lo pasara con la progenitora. Debiendo retirarlo a las (10:00am) y entregarla a las (10:00am) el otro día, este acuerdo podrá ser alternado en los años sucesivos.
SEPTIMO: En el periodo de vacaciones escolares el niño compartirá de por mitad cuando se encuentre en edad escolar. “Es Todo”.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. ASUNTO Nº VP31-H-2017-001484. Admitiéndola en fecha 09 de Agosto de 2017.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente…
….Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Agosto de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGS HILDA CHACIN MESTRE