REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-H-2017-001425
CAUSA: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE TOBIAS CASTRO Y DANIEL ALBERTO DUQUE
BENEFICIARIOS: JUAN DANIEL, ISABEL CRISTINA Y DANIELA DEL VALLE DUQUE TOBIAS, DE OCHO (08), Y CUATRO (04) AÑOS DE EDAD (LAS DOS ULTIMAS, GEMELAS)

Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado, suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE TOBIAS CASTRO Y DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.211.626 Y V- 6.747.903, respectivamente, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (15.000, 00Bs), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES LOS QUINCE DE CADA MES (30.000, 00Bs) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000, 00Bs) LOS ULTIMOS DE CADA MES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01160127830013957790, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento cuya titular es la progenitora de los niños; dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando sea aumentado el salario Mínimo Nacional. SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar a los niños, tales como, medicinas, consultas, exámenes, tratamientos, serán cubiertos por el seguro que cancela el progenitor y lo que no cubra el seguro será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores. TERCERO: con relación a los gastos de educación de los niños, tales como: inscripción y mensualidades serán cubiertos por el papa, en cuanto a los uniformes escolares, útiles escolares y colaboraciones escolares serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. CUARTO: En la época decembrina, el progenitor cubrirá el juguete para sus hijos, así como también la vestimenta y calzado de los días 24 y 25 de diciembre, la cual deberá ser entregada a mas tardar el veinte de diciembre, y en cuanto a la vestimenta y el calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero se encargara la progenitora de cubrir a los niños mas adicional a otro juguete. QUINTO: en relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete en el mes de mayo en compararle dos (02) mudas de ropa completas y un (01) par de zapatos para cada niño.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.

La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1861

IHP/SolC*