REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución

ASUNTO: VP31-V-2017-000689
Consta en los autos, el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Rubén Alonso Parra Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.871.898, asistido por las abogadas en ejercicio Juanita Pérez Y Eleida Romay, inscrito en el impreabogado bajo los Nros. 46.561. y 40.701, actuando en el interés y beneficio de la adolescente y del niño(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 05 de Mayo del 2017, se admitió la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar y el 04 de julio se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo de fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que dure el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no del acuerdo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Al respecto de lo solicitado, el Artículo 470 (LOPNNA) establece:
…“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles. La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso.”

En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:

Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

Este Tribunal, con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente decretar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de la adolescente de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• DECRETAR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que comparta con su progenitor, quedando establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: durante la semana el progenitor solo podrá visitar a su hija, la adolescente antes identificada, todos los viernes desde las (10:00 a.m.) hasta las (06:00 p.m.).

SEGUNDO: en cuanto a los fines de semana, la progenitora acepta que el progenitor busque a su hija en la casa materna a su hija desde el día viernes desde las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m., permitiendo así la pernocta de la adolescente en la casa del progenitor, esto será de manera alterna.

TERCERO: en cuanto a las vacaciones escolares será 1 semana la progenitora y una semana el progenitor, todo esto hasta que culmine el periodo de vacaciones.

CUARTO: el día de cumpleaños de la adolescente de autos lo pasara con ambos padres, el día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de quien corresponda. QUINTO: en forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2018, la semana santa para el padre, y los días de carnaval para la madre.

SEXTO: en la época decembrina, la adolescente compartirá el día 24 de diciembre y 01 de enero con mama, y los días 25 y 31 de diciembre con papa. Es todo”. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Mgsc. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1859

LA SECRETARIA,
IHP/SolC*