REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución
Maracaibo, 07 de agosto del 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-V-2017-000679
Consta en los autos, el juicio de REVISION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.625.908, asistido por los abogados en ejercicio LUIS BOTERO Y MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, inscrito en el impreabogado bajo los Nros. 184.990 y 73.058, actuando en el interés y beneficio del niño ANDRES EDUARDO PARRA NAVEDA, de siete (07) años de edad.-
En fecha 08 de Mayo del 2017, se admitió la presente demanda contentiva de REVISION DE CUSTODIA, y el 01 de agosto se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo de fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, por lo que dure el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Al respecto de lo solicitado en el presente asunto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) régimen de convivencia familiar provisional”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que el derecho de régimen de convivencia familiar no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 del referido texto legal, razón por la cual, los progenitores deben asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:
“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el presente caso, existe un riesgo manifiesto de que el niño de autos no pueda mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitora, razón por la cual, este Tribunal, con fundamento en los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente decretar la medida provisional de régimen de convivencia familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que comparta con su progenitor, quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: La progenitora podrá compartir con su hijo fines de semana alternados, comenzando desde el viernes al retirarlo de su centro educativo hasta el domingo a seis de la tarde (06:00pm) –incluyendo pernocta- y en caso de no poder concretar su llegada para un fin de semana por cuanto la ciudadana es residenciada en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, la misma tendrá que hacerle participe al progenitor del niño a los fines de acordar la mejor oportunidad para que el niño pueda recuperar ese tiempo de convivencia con su progenitora.
SEGUNDO: Para el periodo vacacional de Agosto 2017, el niño la pasará con su progenitora desde el domingo seis (06) de Agosto a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el Sábado diecinueve (19) a las tres de la tarde (03:00 pm).
TERCERO: Para las fechas festivas se acuerda que la progenitora compartirá con su hijo el día 12 de Octubre incluyendo la posibilidad de extender su convivencia con el mencionado niño para ese fin de semana siguiente previo acuerdo con el progenitor. Asimismo, para el feriado regional de 24 de Octubre, el niño la pasará con su progenitora y para el día 18 de Noviembre, la pasará con su progenitor.
CUARTO: Para el periodo decembrino el niño podrá compartir con su progenitora desde el dieciséis (16) hasta el veintiséis (26) de Diciembre, siendo retornado con su progenitor para que el pueda ejercer su convivencia en los diez (10) días de vacaciones decembrinas restantes, es decir, desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el seis (06) de Enero del siguiente año.
QUINTO: Para las vacaciones de carnaval del año 2018, el niño la pasará con su progenitora. De la misma forma, para las vacaciones de Semana Santa el mencionado niño, la pasará con su progenitor.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Mgsc. HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1856
LA SECRETARIA,
IHP/SolC*
|