REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 03 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2016-004934
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: CRISTINA SOLEDAD BERNAOLA
BENEFICIADA: JADHE YOMARIS CABALLA BERNAOLA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana CRISTINA SOLEDAD BERNAOLA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.582.931, debidamente asistida por el Abogado VICTOR PETIT, Defensor Publico Auxiliar Décimo Séptimo (17°), en relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cuatro (04) años de edad.

La solicitante manifestó: “Al momento de la presentación de la niña de autos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil Principal del Estado Zulia, tanto mi esposo, el ciudadano RONALD CABALLA LEON, como mi persona, portábamos la cedula de identidad extranjera Nº 43.475.786 y Nº 42.235.599, respectivamente, pero posteriormente yo obtuve el numero de cedula de Identidad Residente Nº E-84.582.931 y el progenitor el numero de cedula de identidad transeúnte Nº E-84.582.921, por lo que solicito la rectificación de las actas de nacimiento de mi hija donde se indique correctamente mi numero de cedula de identidad .”

En fecha 28 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. En fecha 23 de marzo de 2017, se consigno el edicto y posteriormente en fecha 18 de abril de 2017, se ordeno agregarlo y desglosarlo a las actas el referido edicto, en la misma fecha se libro boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio publico con competencia en el área de protección de niños, niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. En fecha 15 de marzo de 2017 se dio por notificado el ciudadano RONALD CABALLA LEON, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.582.921, progenitor de la niña de autos. En fecha 19 de julio de 2017 se agrego a las actas boleta de notificación al fiscal del ministerio publico. En fecha 03 de Agosto de 2017 dicto auto a través del cual se suprimió la audiencia única.
Consta en autos:
A) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 634 correspondiente a la niña JADHE YOMARIS CABALLA BERNAOLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; B) Copia fotostática de las cedula de identidad de los progenitores de la niña. C) Certificación de datos del ciudadano RONALD CABALLA LEON, antes identificado, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería. D) Certificación de datos de la ciudadana CRISTINA SOLEDAD BERNAOLA, antes identificada, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería.

En el presente procedimiento se garantizan a la niña, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la niña de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

Que es voluntad de la solicitante que sea corregido numero de cedula del ciudadano RONALD CABALLA LEON, la cual fue plasmada como “Nº 43.475.786”, siendo lo correcto “Nº E-84.582.921” y su numero de cedula, la cual fue plasmada como “Nº 42.235.599”, siendo lo correcto “Nº E-84.582.931”.

Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error que puede ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 584, correspondiente a la niña de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.

Que de no hacer dicha corrección, se vulnera el derecho a la identidad de la niña y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el nombre de la adolescente asó como la cedula de identidad de su progenitor en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la por la ciudadana CRISTINA SOLEDAD BERNAOLA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.582.931, debidamente asistida por el Abogado VICTOR PETIT, Defensor Publico Auxiliar Décimo Séptimo (17°), en relación a la niña de autos, actualmente de cuatro (04) años de edad., del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 634, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de corregir el numero de cedula del ciudadano RONALD CABALLA LEON, la cual fue plasmada como “Nº 43.475.786”, siendo lo correcto “Nº E-84.582.921” y su numero de cedula, la cual fue plasmada como “Nº 42.235.599”, siendo lo correcto “Nº E-84.582.931”.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana CRISTINA SOLEDAD BERNAOLA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.582.931, a favor de la niña de autos, actualmente de cuatro (04) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 584, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de corregir el numero de cedula del ciudadano RONALD CABALLA LEON, la cual fue plasmada como “Nº 43.475.786”, siendo lo correcto “Nº E-84.582.921” y su numero de cedula, la cual fue plasmada como “Nº 42.235.599”, siendo lo correcto “Nº E-84.582.931”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los 03 del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1835