REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-002396.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DIANORA ELENNA TORRES DE ZAMBRANO Y LUIS BETRAN ZAMBRANO GUERRERO

Se inició el presente asunto en fecha tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DIANORA ELENNA TORRES DE ZAMBRANO Y LUIS BETRAN ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.782.897 y V- 9.773.824, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO AIRANY VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.407. Solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha quince (15) de Junio del año 2005, ante la Jefatura civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 25 mes de marzo del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 30 de Enero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 03 de Julio de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DIANORA ELENNA TORRES DE ZAMBRANO Y LUIS BETRAN ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.782.897 y V- 9.773.824, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Junio del año 2005, ante la Jefatura civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 25 del mes de marzo del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, acordando lo siguiente: : “PRIMERO: La custodia de la adolescente le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en vista de que la adolescente vive con la progenitora de mutuo y común acuerdo convenimos, en Interés Superior de nuestra hija y en función de garantizarles a ser visitada y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus Padres, en este caso su progenitor: Este podrá visitar a su hija tres (03) veces a la semana de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las tres (03:00)pm hasta las ocho (08:00)pm, siempre y cuanto no interrumpa o interfiera con sus labores escolares y horas de descanso a) El padre los fines de semanas podrá recoger a la niña los días sábados a las diez (10:00) a.m. y retornarla el día Domingo a las cuatro (04:00)p.m. Este acuerdo de los fines de semana se cumplirá de manera alternada para ambos progenitores. b) los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de Enero la adolescente compartirá de esta forma: el 24 y 25 de diciembre con su progenitora y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, dejando claro que los años sucesivos este acuerdo se cumplirá de forma alternada. De igual manera para los días de carnaval, el próximo año lo pasará con la progenitora y la semana santa, lo compartirá con el progenitor. El día del niño y de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre sí, de mutuo acuerdo pero de manera equitativa, comenzando este año para el progenitor y el próximo con la progenitora; por otra parte el día del padre y de la madre compartirá con el que corresponda. C) Vacaciones Escolares: Ambos padres acordaron que las vacaciones de época escolar serán compartidas, por lo que la adolescente compartirá la primera mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor. CUARTO: Obligación de manutención: a) en función de garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado el progenitor se compromete a depositarle o a transferirle a la progenitora la cantidad equivalente a SESENTA MIL BS (60.000) mensual y adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) del monto del beneficio de alimentación. (CESTA TICKETS) los primeros 05 días de cada mes y deberá a hacerlo en una cuenta de corriente de la entidad financiera BANFAN de la cual es titular la progenitora de la adolescente de autos. b) El Progenitor proveerá a la adolescente de un seguro medico para garantizar el Derecho a la salud correspondiente y en cuanto a los gastos médicos,(medicinas, exámenes médicos y consultas) ambos acordaron que se asumirá en un cincuenta (50 %) por cada uno de los progenitores c) Así mismo, acordaron que para los gastos de época escolar el progenitor se ocupará de los gastos en un cien por ciento (100%) de estos gastos d) en cuanto a los gastos de los días de navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, en lo referente a ropa, calzados, juguetes,.serán asumido en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Así mismo, se compromete a entregarlos los primeros quince días del mes de diciembre. Las partes acuerdan que los montos convenidos en cuanto a estos gastos se realizan mediante depósito o transferencia a la cuenta de la progenitora ya identificada anteriormente. “Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DIANORA ELENNA TORRES DE ZAMBRANO Y LUIS BETRAN ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.782.897 y V- 9.773.824, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de Junio del año 2005, ante la Jefatura civil de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y de las niñas de autos.


No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS HILDA CHACIN MESTRE