REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2015-001515
Motivo: Separación De Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Noheli Rebeca Araujo Duno Y Alexis de Jesus Salas Bastidas

Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Noheli Rebeca Araujo Duno Y Alexis de Jesús Salas Bastidas, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 20.855.865 y V- 24.736.227, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Valeria De Jesus Quintero Ferrer, en relación los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Noheli Rebeca Araujo Duno Y Alexis de Jesús Salas Bastidas, en sentencia interlocutoria Nº 184
En fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana Noheli Rebeca Araujo Duno, identificada anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de marzo de 2017, se ordeno notificar al ciudadano Alexis de Jesús Salas Bastidas, anteriormente identificado.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos Mili Noheli Rebeca Araujo Duno Y Alexis de Jesús Salas Bastidas, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016 mediante sentencia interlocutoria Nº 184, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:

“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 15/02/2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado por las mismas, respecto a las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas de autos, en los siguiente términos: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Alexis de Jesús Salas Bastidas y Noheli Rebeca Araujo Duno, anteriormente identificados. Custodia: será ejercida por la progenitora, ciudadana Noheli Rebeca Araujo Duno, antes identificada. Convivencia Familiar: decidieron por mutuo consentimiento entre ambos que su progenitor el ciudadano Alexis De Jesús Salas Bastidas, ya identificado, podrá visitar a las menores de autos única y exclusivamente, de la siguiente manera: de viernes a domingo desde las cinco horas de la tarde (5:00pm) hasta las ocho horas de la noche (8:00pm), en la residencia de su progenitura bien sea durante el periodo escolar, vacaciones, dicha visita podrá ser en la residencia de la madre o en su defecto en cualquier otro lugar de recreación siempre en presencia y supervisión de la misma. Los días de carnaval, semana santa, días festivos y vacaciones escolares. En relación a este precepto se aplicara de la siguiente forma, antes de los cinco años (5) las niñas pasarán con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y Día de Reyes y tanto la Semana Santa Como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran Con el padre y el día de la madre la pasarán Con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. Pero siempre buscando la manera de compartir con las niñas, a los fines de que no se afecte el vínculo de compartir con alguno de los dos, por ello también se permitirá el uso de todo tipo comunicación por vía de correspondencia, telefónica, correo electrónico, y cualesquiera otras formas de estar alguno de los padres en contacto con las menores. Concluyéndose que las horas acordadas sean respetadas y cumplidas. Obligación De Manutención: fijaron de común acuerdo en base al articulo 365 de la ley especial de esta materia, que el monto sea de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) los cuales serán cancelados por el padre de forma quincenal o en su defecto podrá cancelarlos completo los cinco (05) primeros días de cada mes, y estarán destinados a todo lo que tiene que ver con alimentos, comidas que el niño requiera y desee comprar pudiendo esta cantidad tener un incremento dependiendo las posibilidades del progenitor. educación: el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes, útiles escolares e inscripción escolar y las mensualidades y la progenitura el transporte escolar y costear con los demás gastos que requiera el niño. Salud: ambos progenitores se comprometen en aportar en igualdad de condición lo requerido para el bienestar de la salud de las niñas, consulta médica, medicamentos y todo lo relacionado. Cuota para las vacaciones de agosto: una cuota extraordinaria de dos mil bolívares (bs. 2.000,00) para el disfrute del niño y se le puedan comprar lo necesario para su recreación. Cuota para las fiestas decembrinas la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para juguetes, ropas o calzado que necesite el niño, aportando la otra parte su progenitora. todas estas cantidades expresadas, podrán tener un incremento tomando en cuenta las posibilidades económicas del padre quien se compromete junto a su madre de velar por el sustento económico y brindarle atención a su primogénito.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos Noheli Rebeca Araujo Duno Y Alexis de Jesús Salas Bastidas, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 20.855.865 y V- 24.736.227, respectivamente.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia caracciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de julio del año dos mil doce (2012) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, expedida por la mencionada autoridad.-
SE HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1819