REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
207º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-001436
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: FREDDY JOSE GONZALEZ GUTIERREZ Y LUISANA ANGELINA GOVEA
BENEFICIARIO: ANDRES DAVID GONZALEZ GOVEA, de ocho (08) años de edad.
ÓRGANO: UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEFENSORÍA PÚBLICA UNDECIMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, FREDDY JOSE GONZALEZ GUTIERREZ Y LUISANAANGELINA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.410.788 y V-19.988.373 respectivamente, acudieron ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEFENSORÍA PÚBLICA UNDECIMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo nacional por concepto de manutención de su hijo ates identificado, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0678-210100002075 del Banco de Venezuela. Dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente cuando aumente el sueldo mínimo.
SEGUNDO: Los gastos generados por salud del niño, están cubiertos por una póliza de la empresa seguros pronto generada por la madre quien es educadora adscrita al Ministerio de Educación y cualquier otro gasto adicional será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
TERCERO: En relación a las fiestas decembrinas, el progenitor aportara la vestimenta de su hijo para los días 31 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora se compromete a aportar la vestimenta del niño para los días 24 y 25 de diciembre en forma. Ambos padres le compararan al niño el regalo propio de la época.
CUARTO: Asimismo el progenitor se compromete a dotar al niño de vestimenta durante el año.
QUINTO: En cuanto a la escolaridad el progenitor se compromete a cubrir en un cien (100%) de la mensualidad de las actividades complementarias por las tardes. En cuanto a los útiles escolares y los uniformes estos gastos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-H-2017-001436. Admitiéndola en esta misma fecha.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 170-B:
“Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEFENSORÍA PÚBLICA UNDECIMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
Mgsc. HILDA MARIA CHACIN MESTRE.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1822
|