REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
207º y 158º
ASUNTO: VI31-X-2017-000272
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2017-001177
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA
SOLICITANTE: HENRY ALBERTO VILLA GONZALEZ.
BENEFICIARIO: MATHIAS DAVID VILLA ANDRADE, DE UN (01) AÑO DE EDAD.
Consta en acta la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano HENRY ALBERTO VILLA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.824.735, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183, actuando en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana GILENNY KARIA ANDRADE FINOL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.986.690.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017, se admitió la solicitud, y se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico y de la ciudadana GILENNY KARIA ANDRADE FINOL.-
Consta en autos solicitud de fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, suscrita por el ciudadano HENRY ALBERTO VILLA GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183, solicitó la prohibición de salida del país del niño de autos, por cuanto la progenitora le ha manifestado su deseo de llevárselo al extranjero.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo referente a las medidas preventivas que pueden ser dictadas por el Juez especializado en la materia en los procedimientos que estén sometidos a su conocimiento, estableciendo:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, se observa que el progenitor solicita la medida de prohibición de salida del país, cuya filiación consta en actas, por lo que tiene legitimación para solicitarla. Además, consta que el procedimiento regula un acuerdo sobre una institución familiar, vale decir, sobre la convivencia familiar entre el ciudadano HENRY ALBERTO VILLA GONZALEZ y el niño de autos, siendo que del acuerdo suscrito por los progenitores y homologado por el Tribunal se observa que las partes acordaron un régimen de convivencia familiar en el cual se garantiza el derecho del contacto directo paterno-filial.
En consecuencia, considera este jurisdicente que la institución familiar que se pretende garantizar es de tracto sucesivo, pues la convivencia familiar no se agota en un solo acto sino que cada contacto entre el progenitor a quien se le fije la convivencia con el beneficiario del niño, niña y/o adolescente, pero de producirse el incumplimiento de alguno de los contactos fijados judicialmente se retoma la importancia de la dimensión total de la convivencia familiar. Su carácter único es determinante a los fines de analizar los efectos de la ejecución en virtud de que la importancia recae en que se produzca la satisfacción total de la obligación no fraccionada, amén de su carácter continuo y satisfactorio de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Dicho esto, tenemos que en el caso en estudio basta con que el ejecutante alegue el incumplimiento denunciando la situación de insatisfacción, para que el órgano jurisdiccional provea los actos de ejecución del derecho reclamado e inicie los trámites ejecutivos, quedando facultado para decretar las medidas ejecutivas necesarias, las cuales no deben cesar hasta la satisfacción total y definitiva de la condena, por considerarse intolerable para el ordenamiento jurídico la conducta omisiva del ejecutado que incumple con la obligación judicialmente fijada y puesta en estado de ejecución forzosa.
En ese sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece la continuidad de la ejecución, señalando que una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo las excepciones de los casos contenidos en los ordinales 1° y 2° del mismo artículo. Al respecto, tenemos que el caso sub examine no se encuentra incurso en ninguna de las causales de excepción para interrumpir la continuidad de la ejecución una vez que ha sido iniciada, precisamente por ser la convivencia familiar de tracto sucesivo, lo que hace que el agotamiento del presupuesto de la pretensión solo se dé en los casos de privación o extinción de la patria potestad.
Por los motivos antes expuestos, a los fines de resguardar el derecho del niño y del progenitor a la convivencia familiar y del contacto directo que debe existir entre los mismos, tomando en cuenta las disposiciones legales previamente citadas, considera procedente en derecho el decreto de la medida de prohibición de salida del país del niño de autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) Decreta medida preventiva de prohibición de salida del país del niño de autos, para lo cual se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGS. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 1887, y se ofició bajo los Nos. 17-2643, 17-2644, 17-2645 y 17-2646. La Secretaria.
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