REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-004261
Motivo: Separación De Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Mili del Carmen Rey de Covis y Richard Alberto Covis Fereira.
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Mili del Carmen Rey de Covis y Richard Alberto Covis Fereira, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.797.028 y V-9.786.403, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Valentín Duran Castellano, en relación los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Mili del Carmen Rey de Covis y Richard Alberto Covis Fereira, en sentencia interlocutoria Nº 1007
En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana Mili del Carmen Rey de Covis, identificada anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de marzo de 2017, se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, así como al ciudadano Richard Alberto Covis Fereira, anteriormente identificado.
En fecha 06 de Julio de 2017, el ciudadano Richard Alberto Covis Fereira, anteriormente identificado, se da por notificado.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos Mili del Carmen Rey de Covis y Richard Alberto Covis Fereira, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012 mediante sentencia interlocutoria Nº 1007, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 08/05/2012, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado por las mismas, del que se evidencia lo siguiente:
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: la patria potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes Richard Alberto y Cindi Carolina Covis Rey, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por su madre.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en su hogar cuando así lo desee, siempre que no interfiera en sus actividades escolares, tomando en consideración los mas conveniente para su bienestar.
TERCERO: referente a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión por la cantidad de (Bs. 765.00) mensuales, la cual será incrementada en la medida en que sus ingresos sean incrementados. Igualmente en el mes de Diciembre el padre les hará entrega de la cantidad de (Bs. 2.000,00) adicionalesy por gastos escolares (Bs. 1.000, 00) cantidades que serán aumentadas a medida que sus ingresos sean aumentados.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos Mili del Carmen Rey de Covis y Richard Alberto Covis Fereira, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.797.028 y V-9.786.403, respectivamente.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº357, expedida por la mencionada autoridad.-
SE HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1808
IHP/SolC*
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